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Caso Rosendo Radilla.

Enviado por   •  15 de Marzo de 2018  •  2.460 Palabras (10 Páginas)  •  379 Visitas

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Cabe recordar que como respuesta a la citada recomendación de la CNDH, se creó la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (mejor conocida en el argot popular como la fiscalía contra la “guerra sucia”), y cuyos resultados fueron muy cuestionados en su momento ya que si bien se logró establecer la responsabilidad histórica de personajes como el ex presidente Luis Echeverría Álvarez, muchos mexicanos todavía esperan a que se haga justicia.

Como ha sido señalado hoy en día por diversos analistas de temas políticos y de derecho a raíz de la actual “guerra contra el crimen organizado”, y atendiendo la concepción garantista de los derechos humanos de Luigi Ferrajoli, los principios de máxima protección y máximo nivel de reconocimiento de los derechos fundamentales han sido observados parcial y esporádicamente por el Estado mexicano. Ya que como el autor lo señala, los derechos humanos deben ser comprendidos como expectativas, positivas (de prestaciones) y negativas (de no sufrir lesiones), implementadas a partir de mecanismos de realización efectivos, y sobre todo, como protección de los más débiles (en este caso los sujetos privados de su libertad por agentes del estado). La función de los derechos humanos debe ser la de proteger a los más débiles de la sociedad, y en este caso el principal precursor de los respetos a los mismos, que es el Estado, fue quien, lejos de simplemente haber fallado en impedir que éstos se violaran, ordenó acciones totalmente contrarias a los mismos.

De este modo, para que en la realidad material existan tales garantías, es preciso un “estado de derecho”, en el que además de que los poderes públicos sean ejercidos a partir de una disposición legal, asimismo sean regulados y se encuentren sujetos a la ley, tanto en la forma de ser ejercidos, como en el fondo esencial de sus contenidos. Circunstancia que en materia de seguridad, sobre todo respecto de la otrora llamada jurisdicción militar, ha dejado mucho que desear, ya que aún a esta fecha subsiste el desvirtuado “fuero de guerra”, mediante el cual se exime a los efectivos del ejército a ser juzgar sobre delitos contra derechos humanos ante tribunales ordinarios del fuero común (delitos entre los cuales pueden encontrarse cualquiera de los enumerados por la Comisión Interamericana respecto del caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Es preocupante, por decir lo menos, que aún a pesar de haber transcurrido más de treinta y cinco años de la comisión de dichos delitos en perjuicio de Radilla, y de la creación de diversas instituciones y de los esfuerzos de las organizaciones pro derechos humanos, hoy en día sea el Ejército o la Marina y no los cuerpos policiacos del país los que ejerzan de manera preponderante las actividades encaminadas a enfrentar delitos incluso del fuero común, alejándose de la concepción doctrinal de un verdadero Estado constitucional de derecho.

No sobra decir que debido a la naturaleza reaccionaria propia de los elementos castrenses, la apuesta que se hace es a asesinar (y no a investigar, detener, enjuiciar y acreditar la responsabilidad respectiva) a los “presuntos” criminales.

Desde luego, esta búsqueda de la resolución de los conflictos mediante la fuerza, produce que algunos patrones característicos del estado de derecho gradualmente comiencen a deteriorarse, al grado de terminar siendo suspendidos, originando un franco menoscabo al sistema democrático.

Dicho de otro modo, las situaciones no resueltas respecto a la justicia social, puede llegar al extremo de generar personas que estén dispuestas a perder la vida por “recobrar” su dignidad.

En el texto de la sentencia, se advierte que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la CoIDH que “declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Radilla Pacheco. De otro lado, solicitó que se declare el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias”.

Derechos todos violados por parte del Estado hace más de treinta y cinco años mediante su entonces política pública de seguridad, y que en este mismo momento se repiten, también en torno a una política de seguridad que antes de ser integral y de estar apegada al respeto de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, se ha configurado, también, a partir de despliegue militar de grandes proporciones, cuyo principal método de actuación ha sido la confrontación armada, lo que ha generado un choque entre narcotraficantes y elementos de las fuerzas armadas, dejando un sinnúmero de muertos, en lo que bien podría definirse, si se me permite ser más severo, como “terrorismo de Estado”, derivado de los sistemáticos abusos de autoridad y violaciones a los derechos humanos por parte de los elementos de las fuerzas federales, la generación de mayor violencia, incertidumbre, la mala implantación del Estado de derecho y, lo más importante, la intromisión del ejército en tareas propias de los cuerpos policiales, dejando entrever, tristemente, que estamos aún alejados en la realidad material de contar con un “Estado Constitucional Democrático”.

La primera excepción argüida por parte del Estado mexicano fue la de ratione temporis, al considerar que los delitos cometidos en contra de Rosendo Radilla había ocurrido antes de la firma y entrada en vigor tanto de la Convención Americana, como de la Convención Interamericana para la Desaparición Forzada de Personas. Y asimismo considera que, en virtud de que el delito sucedió más de treinta años atrás, no sería factible condenar al estado por crímenes cometidos en contextos “completamente distintos”, además de que con ello se atentaría al principio de pacta sunt servanda, al darle efectos retroactivos a un tratado.

Otro de los argumentos relevantes del estado

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