QUE BUSCA LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DEL 2008.
Enviado por Jerry • 3 de Mayo de 2018 • 3.023 Palabras (13 Páginas) • 568 Visitas
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R.- Las finalidades y los principios del nuevo régimen de las medidas cautelares, junto a la regla de prisión oficiosa del régimen anterior
19.- EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL EN SU PARRAFO TERCERO ESTABLECE.
R.- La posibilidad de modificar las medidas cautelares en función de la cláusula rebus sic stantibus
20.- EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL EN SU PARRAFO CUARTO ESTABLECE.
R.- que la resolución sobre las medidas cautelares en estricto sentido no es el mismo auto de vinculación al proceso.
21.- EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO PODRÁ SOLICITAR AL JUEZ LA PRISIÓN PREVENTIVA.
R.- cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso
22.-EL JUEZ ORDENARÁ LA PRISIÓN PREVENTIVA, OFICIOSAMENTE.
R.- En los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
23.- EL PLAZO PARA DICTAR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PODRÁ PRORROGARSE.
R.- únicamente a petición del indiciado en la forma en que señale la Ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal.
24.- LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO EN EL QUE SE ENCUENTRE INTERNADO EL INDICIADO, QUE DENTRO DEL PLAZO ANTES SEÑALADO NO RECIBA COPIA AUTORIZADA DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y DEL QUE DECRETE LA PRISIÓN PREVENTIVA, O DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL PLAZO CONSTITUCIONAL.
R.- Deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
25.- QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL ANTES DE LA REFORMA DEL 2008.
R.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
*Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
*Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse
26.- QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL DESPUES DE LA REFORMA DEL 2008.
R.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
*El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
*Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
*Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
27.- DIFERENCIAS ENTRE EL AUTO DE FORMAR PRISIÓN Y VINCULACIÓN A PROSESO.
R.- Una de las principales diferencias entre la vinculación a proceso y el auto de formal prisión se derivan del contenido de la decisión, que es diferente en tanto en el auto de vinculación a proceso no se incluye strictu sensu la decisión sobre medidas cautelares,
*El “auto de vinculación a proceso” no equivale al auto de formal prisión cuando se observa que el auto de formal prisión implica la decisión, basada en los méritos del caso – es decir, en la prueba sobre el fondo presentada por el MP— de continuar, o no, con el proceso pasando a otra etapa procesal. Con esta decisión se concluye la etapa de preinstrucción para dar inicio a la etapa de instrucción.
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