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DEFENSA DE VANGUARDIA.

Enviado por   •  2 de Mayo de 2018  •  5.585 Palabras (23 Páginas)  •  278 Visitas

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Pongamos el siguiente ejemplo: Una autoridad notifica un crédito fiscal el 1º de Enero de 2012. El mismo se hace exigible a partir del día 6 de Marzo de 2012, y entonces el día 7 de Marzo siguiente iniciaría el plazo de cinco años para la prescripción.

Si en este ejemplo la autoridad no actúa en ejercicio de sus facultades de cobro coactivo durante todo el tiempo y se limita a notificar un requerimiento de pago hasta el 4 de Marzo de 2017, este hecho, interrumpirá el plazo de prescripción y por tanto, el día 5 de Marzo de 2017 se iniciará nuevamente el día uno de los cinco años, que culminaría hasta el 5 Marzo de 2022, operando pues hasta entonces la prescripción; pero si el día 4 de Marzo de 2022 realiza un embargo, se interrumpirá nuevamente hasta el día 5 de Marzo de 2027, y así a perpetuidad de continuar la autoridad interrumpiendo con actuaciones.

Tal situación sin lugar a dudas genera de facto incertidumbre al contribuyente, puesto que la existencia de la figura jurídica de la prescripción tiene precisamente como finalidad evitar este tipo de situaciones y su consecuente inseguridad jurídica, que se revela en un no saber a qué atenerse frente a los actos de autoridad; lo que deriva esencialmente del hecho de que el artículo 146 del Código Fiscal Federal NO prevé un PLAZO MÁXIMO DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

En efecto, si se considera que la prescripción es una “sanción” a la autoridad que implica la pérdida de sus facultades de cobro por no ejercitar sus funciones exactoras dentro determinado plazo, y la interrupción de dicha prescripción es un reconocimiento a la inversa en el sentido de que la autoridad ha tenido el interés en continuar con sus gestiones de cobro, tal cuestión no puede quedar sin sometimiento de un plazo máximo de interrupción como actualmente sucede, puesto que con ello se violentan diversos derechos humanos de los contribuyentes.

Ciertamente, si analizamos algunos casos similares como el de la caducidad, del artículo 67 del CFF, encontraremos una respuesta en paralelo a nuestra interrogante.

Así, el citado artículo señala en el párrafo de interés:

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Nótese que aún y cuando en párrafo anteriores al trascrito la ley hace referencia a la posibilidad suspenderse el plazo de caducidad en diversos supuestos, también señala que “EN TODO CASO” el plazo que se suspende, adicionado con el que no se suspende, no puede ser mayor que diez años en general y de seis años y seis meses, cuando se trata de visitas domiciliarias y revisiones de gabinete. Es decir, existe un plazo máximo de suspensión de la caducidad, como también, desde luego, debería existir un plazo máximo de interrupción de la prescripción, que sin embargo, actualmente no prevé el artículo 146 del CFF, y que lo hace porte tanto, violatorio de derechos humanos constitucionales y convencionales, por los cuales tal figura jurídica de la “interrupción” de la prescripción debe ser decretada como INAPLICABLE para los contribuyentes.

Lo previo por cuanto la reforma al artículo 1º párrafos uno, dos y tres de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos - en adelante CPEUM - en materia del control ex officio de la convencionalidad y constitucionalidad de los derechos humanos por parte de todas las autoridades de nuestro país, ha abierto un parteaguas en la aplicación, interpretación e incluso “desaplicación” de las normas fiscales contrarias a los citados derechos humanos constitucionales y convencionales; prueba de ello son los recientes criterios que ha estado conformando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación - SCJN -, y otros Tribunales Federales, respecto del sentido, alcances y naturaleza de la aludida reforma.

Es así que la Corte a establecido una serie de pasos a seguir para el referido control ex officio de los derechos humanos, entre los que destacan en esencia: a. La Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país - al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano -, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b. La Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c. La Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.[4]

Alcances, que se adicionan a los establecidos en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que en su artículo 2º establece que el respeto a tales derechos humanos, a la par de lo dicho por la Corte en sus tesis, se extiende a la obligación del Estado de adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Esto es, que ante la existencia de una ley que viola derechos humanos, surgen entre otras dos consecuencias: La primera, que toda autoridad tiene la obligación de DESAPLICARLA y la segunda, que es obligatorio ADOPTAR LAS MEDIDAS DE REFORMA O CUALQUIER OTRA, para que ley no siga vulnerando derechos humanos.

Pues bien, sentado lo anterior, resta ahora sólo explicar la razón por la cual la no existencia en el artículo 146 del CFF, de un “plazo máximo de interrupción de la prescripción”, es violatoria de derechos humanos.

Entre otras disposiciones, los artículos 14, y 16 constitucionales regulan los principios de seguridad jurídica, certidumbre y certeza, legalidad, fundamentación, motivación, así como DEBIDO PROCESO, por su parte el 27 también constitucional regula el derecho de propiedad privada.

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