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DERECHO DE OBLIGACIONES DIDACTICA DE LOS CUASICONTRATOS

Enviado por   •  12 de Junio de 2018  •  3.222 Palabras (13 Páginas)  •  315 Visitas

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3. LOS CUASICONTRATOS EN EL CÓDIO CIVIL ESPAÑOL

El Código español distingue, principalmente, dos tipos de cuasicontratos: la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido.[6]

Sin embargo la jurisprudencia ha manifestado que se pueden admitir en nuestro Derecho otras figuras de obligaciones que deben considerarse cuasicontratos.

A grandes rasgos podemos ver en el Código Civil español la presencia de las siguientes figuras cuasicontractuales:

- La gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa.

- El pago de lo no debido.

- Enriquecimiento sin causa o injusto.

- Comunidad o indivisión.

De modo breve y sobre todo buscando un factor didáctico, a continuación se desarrollan las figuras anteriormente enumeradas identificando en ellas los elementos que la componen:

3.1. LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS O AGENCIA OFICIOSA.

- Concepto:

Se considera la existencia de gestión de negocios sin mandato cuando un individuo

"se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste".[7]

Es decir, ocurre cuando alguien realiza una intervención de carácter voluntario y sin que haya habido voluntad del interesado en una determinada cuestión, asume la decisión de adoptar algunas determinaciones sobre los asuntos de dicho interesado.

- Elementos intervinientes:

Al interesado directamente en el asunto en cuestión se le denomina dueño, aunque en ciertas sentencias recibe el nombre, con arraigo latino, de dominus.

Al que actúa sin mandato del anterior recibe el nombre de gestor.

Es decir, el dominus es el interesado en las cuestiones que asume el gestor.

- Condicionantes necesarios:

a) Actuación voluntaria del gestor (debe actuar por propia iniciativa).

b) Actuación espontánea del gestor (no estando obligado a hacerlo ni existiendo autorización del dominus).

c) Actuación lícita. Por la propia referencia general a los cuasicontratos que la doctrina los denota como hechos lícitos.

d) Actuación útil. La gestión realizada por el gestor requiere que sea de utilidad para el dominus.

e) Actuación desinteresada. En todo acto cuasicontractual se presume la actitud totalmente altruista del gestor y, por ello, ha de estar totalmente privada de cualquier tipo de interés.

- Normativa básica:

Este tipo de actuación es regulada en los artículos del 1888 al 1894 Código Civil.

- De las obligaciones:

- del gestor:

El gestor "... está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí".[8]

En resumen, el gestor no puede abandonar la gestión iniciada.

Además el gestor debe realizar su encargo con total diligencia de tal manera que puede ser responsable si se suceden daños para el dominus debido a su negligencia.

Incluso la responsabilidad puede agravarse si el gestor realiza actuaciones arriesgadas o indebidas o cuando el gestor anticipe su beneficio propio al provecho del dominus.

- del dominus:

Se considera justo que los gastos y pérdidas sufridas por el gestor deben ser resarcidos por el dominus.

En definitiva esta relación se basa en la denominada igualdad de efectos, ya que se establecen que la gestión útil y la gestión precautoria originan los mismos efectos.[9]

- Supuestos especiales.

Se contemplan y regula dos casos especiales de gestión de negocios ajenos, cuando el gestor se haga cargo de los gastos alimenticios o los gastos funerarios del dominus.[10]

- Ejemplo práctico.

Una persona que se ha ausentado de un determinado lugar y no ha tomado una serie de medidas que son necesarias para la salvaguardia de sus intereses, por lo que otra persona (un gerente) –gestor en el argot judicial- asume la tarea de proteger esos intereses del individuo ausente, sin necesidad básica de que haya una aprobación por parte de la persona a quien atañen esos intereses (dominus).

3.2. EL PAGO O COBRO DE LO INDEBIDO.

- Concepto.

Es aquel acto por el cual un individuo paga o cobra una deuda suponiendo que la debía o se la debían, pero que en la realidad no existía tal obligación de pago o cobro.

El Código Civil manifiesta que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error había sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".[11]

- Elementos intervinientes:

La persona que realiza un pago sin que mediara obligación que justifique de forma jurídica ese pago, en términos jurídicos se denomina Solvens.

Quien recibe ese pago, que puede actuar de buena o mala fe, lo que producirá diferentes consecuencias al acto jurídico del pago indebido; en término jurídicos se denomina Accipiens.

- Condicionantes necesarios.

a) Pago efectivo con intención de pagar (animus solvendi).

b) No existe un vínculo de obligatoriedad entre solvens y accipiens

c) Inexistencia de obligación entre quien paga y quien recibe y por tanto concurre un error por parte de quien realizó el pago. A esta inexistencia de obligación se le denomina jurídicamente como Indebitum.

Podemos distinguir dos tipos de inexistencias de obligación

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