El Contrato de Sociedad.
Enviado por Sandra75 • 21 de Marzo de 2018 • 8.353 Palabras (34 Páginas) • 362 Visitas
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La Sociedad De Cuentas En Participación es la asociación que un comerciante o una compañía mercantil dan a una o más personas mediante la participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes (Art.359 C.Com). No tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente de los asociados (Art. 201 C.Com). Por tanto, los terceros que han contrato con el comerciante o, compañía mercantil no tienen ningún vínculo jurídico, derechos ni obligaciones, sino con quien han contratado (Art. 356 CCom).
Los participantes aportan los fondos y sobre ellos no conservan la propiedad. Tienen derecho a que se le rindan cuentas de los fondos aportados y de las ganancias y pérdidas habidas. Como la sociedad de cuentas en participación se rige por los Artículos 359 al 364, el Segundo Aparte del 201 y 206 del Código de Comercio y el contrato, que necesariamente debe ser por escrito, puede estipu1arse que se le restituyan las cosas aportadas y, en su defecto, les indemnicen los daños y perjuicios.
El artículo 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros prohíbe los contratos de cuenta en participación con relación al seguro, en el sentido de que la empresa de seguros den participación a otros en utilidades o pérdidas de una o varias operaciones de seguro; o grupos de personas den participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos.
2.3. De Acuerdo con la Responsabilidad Patrimonial de las Partes, pueden ser de Personas y de Capital. La sociedad de personas es aquella en la que las partes asumen la responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria de las obligaciones de la sociedad respecto a terceros. Por ejemplo: la sociedad en nombre colectivo y en comandita simple. La sociedad de capital es aquella en la que las partes asumen la responsabilidad frente a la sociedad, limitada al monto del aporte que se hace común y propio de la sociedad para responder de sus obligaciones frente a terceros. Por ejemplo: En la Sociedad Anónima, la responsabilidad de la parte se limita al monto del aporte traducido en la acción que lo acredita; y, en la Compañía de Responsabilidad Limitada, la responsabilidad de la parte se limita al monto del aporte traducido en la cuota de participación que lo acredita.
2.4. De Acuerdo al Cumplimiento o no de los Requisitos Exigidos por la Ley para que el contrato produzca efectos frente a terceros, como es el requisito de formalidad contractual y de publicidad registral, Las Sociedades Pueden Ser Regulares E Irregulares.
LAS REGULARES son aquellas que se constituyen por escrito, mediante documento público o privado, se inscriben en el registro, y sus copias se fijan, publican y se agregan al expediente de la compañía. De esta manera la ley le atribuye efectos jurídicos frente a terceros. Dependiendo de la modalidad de la sociedad, los requisitos legales varían, es decir, si se trata de una sociedad en nombre colectivo, en comandita, anónima o de responsabilidad limitada. En este sentido la sociedad regular es un contrato formal (Art. 211 a1215 y 219 C.Com).
LA SOCIEDAD IRREGULAR es un contrato informal mercantil porque no cumple con los requisitos de su inscripción en el registro ni con la fijación, publicación y agregado al expediente que lleva el Registro de Comercio. Sin embargo, en ciertos casos determinados por la ley, las sociedades irregulares no pierden su personalidad jurídica adquirida mediante el convenio escrito que, sus administradores, mandatarios o socios autorizados, no han registrado y publicado, por ser un contrato consensual y no estar determinada su nulidad por la ley. Por consiguiente, en los casos de excepción, la personalidad jurídica nace del convenio y no de la formalidad de registro. En las sociedades civiles la personalidad jurídica se adquiere con la formalidad del registro (Art. 1651 c.C), así como las asociaciones, corporaciones y fundaciones (Art. 19 c.C).
Por consiguiente, la irregularidad de la sociedad no puede ser opuesta al tercero que ha contratado con ella para evadir la responsabilidad y sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída con él (Art. 220 segundo aparte C.Com). Tampoco, el acreedor puede excepcionarse alegando tal irregularidad para evadir su responsabilidad y sustraerse del cumplimiento de su obligación frente a la sociedad. En este sentido, el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil le reconoce a la sociedad irregular legitimidad procesal para actuar como demandante y demandada cuando la fuente de la obligación es un contrato, en vista de que los contratos surten efecto entre las partes. El citado artículo le atribuye responsabilidad personal y solidaria a los que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad. No produce efectos frente a los terceros que no han contratado con ellas.
Por consiguiente, la irregularidad produce consecuencias jurídicas contra los contratantes y respecto a los socios o administradores, que pretenden obtener frutos fundados en la irregularidad, por una simple razón de justicia y seguridad de los negocios. En efecto, las obligaciones adquiridas por las sociedades irregulares con terceros contratantes pueden ser ejecutadas por éstos contra la compañía, pero hacen personal y solidariamente responsable a quien contrató en nombre de la sociedad irregular, en virtud de que la irregularidad no puede ser opuesta a terceros (Art.219 C.Com y Art. 139 CPC). y respecto a los socios de las sociedades en nombre colectivo, en comandita y de responsabilidad limitada, pueden promover la demanda por disolución de la sociedad, si los administradores, mandatarios o socios autorizados no han dado cumplimiento a la obligación de registro y publicidad (Art. 220 C.Com).
En las Sociedades Anónimas y Comandita por Acciones, los accionistas podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas y que se les redima de su obligación, cuando hayan transcurrido tres meses, a partir de la fecha de la suscripción, sin que se hayan cumplido las formalidades de registro y publicidad previstas en el Artículo 215 del Código de Comercio (Art. 220 último a parte y 251 e.Com).
2.5. DE ACUERDO A LA NACIONALIDAD, LAS SOCIEDADES PUEDEN SER NACIONALES O EXTRANJERAS.
LAS SOCIEDADES NACIONALES son aquellas constituidas en el territorio nacional. También, se reputan sociedades nacionales las constituidas en el extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria (Art. 354 C.Com).
El Domicilio de las sociedades nacionales es el que indique el contrato constitutivo; y a
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