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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.

Enviado por   •  22 de Abril de 2018  •  9.161 Palabras (37 Páginas)  •  346 Visitas

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- En otro orden de ideas, manifestó que no aporta beneficio al peticionario de amparo, que dicho acto reclamado, se tomó en consideración para justificar la responsabilidad **********, la identificación vía fotografía que de él hicieron los testigos, ya que el efecto del amparo para que la autoridad responsable omitiera considerar las identificaciones de la fotografía del amparista, que aun omitiendo tales pruebas se llegaría al mismo resultado, en la acreditación de la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito que se le imputa.

- De todo lo mencionado con anterioridad el Tribunal Colegiado concluyó que el magistrado señalado como autoridad responsable, acertó respecto a la condena impuesta al hoy recurrente, ya que fue ajustada a derecho, toda vez que se acreditó el delito de homicidio en la modalidad de riña, la responsabilidad penal y a la reparación del daño. Sin embargo, respecto a la indemnización por muerte estimó que existe la violación al principio de exacta aplicación de la ley. En consecuencia concedió la protección constitucional para el efecto que se reitere las consideraciones relativas a la acreditación de los elementos del delito de homicidio en la modalidad de riña y la plena responsabilidad penal. Y se pronuncié respecto a la reparación del daño por concepto de indemnización

- Agravios. Los argumentos de disenso que expresó la recurrente, en síntesis, fueron los siguientes:

- Primer Agravio. Que el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito omitió analizar la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, al argumentar que a nada práctico conduciría su análisis, pues la única consecuencia sería restar valor a la diligencia practicada en Irapuato, Guanajuato, lo que incide en la acreditación de los elementos del delito, pues existen diversas pruebas para sustentarlo.

- Que dicho pronunciamiento le genera un serio y grave agravio pues contrario a lo afirmado por dicho Tribunal Colegiado, de realizar un análisis tildado de inconstitucional y en su caso declararlo inconstitucional, no solo restaría valor probatorio de la inspección ministerial de la necropsia, pues se practicaron más actuaciones en las referida ciudad, por servidores públicos adscritos a la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en estas diligencias y actuaciones deben ser también actuaciones nulas, por su obtención lícita.

- Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato es inconstitucional, dado que controvierten los derechos humanos tanto de víctimas del delito, como de inculpados, que se consagran en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, por lo que se deben de observar las disposiciones contenidas en dichos preceptos.

- Que la garantía del debido proceso legal consagrada del artículo 14 Constitucional, del que dispone que en todos los juicios deben llevarse ante autoridad competente cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, dicho precepto implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguido antes las autoridades respectivas se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, de no ser así habría una violación a la garantía mencionada. Así, en la materia del presente recurso de revisión, el Representante de la Sociedad no observó las reglas del debido proceso y sustento varias de sus actuaciones en una norma de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que resulta inconstitucional, al no ser fundamento aplicable al proceso penal.

- Que del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público contraviene a lo preceptuado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penales, violando con el dispuesto en el artículo 14 Constitucional, dado que el primer numeral se prevé los supuestos en que deban de practicarse diligencias de averiguación previa fuera del lugar en donde se esté tramitando alguna investigación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviando para ello la averiguación previa original o un oficio con las inserciones necesarias, y el segundo del numeral citados regula como debe actuar el Ministerio Público cuando le es necesario realizar actuaciones fuera del lugar de su adscripción y sin que se advierta facultad para trasladarse a otro lugar diverso. Por lo que se advierte, que de ningún modo debe regir en el proceso penal considerando que una ley orgánica es aquella que regula la integración y organización de los órganos administrativos y/o jurisdiccionales, facultando a servidores públicos del Ministerio Público a trasladarse a lugar diverso al de su adscripción a realizar diligencias, dentro de un proceso penal, aun cuando la secretaría de la agencia del Ministerio Público ejercita fe público de la que fue investida para ejercerla solamente en el municipio de Guanajuato. De ahí su inconstitucionalidad, porque la Constitución Federal y Local y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro País, el Código de Procedimientos Penales y la Ley del Proceso Penal del Estado, regulan los procesos penales ventilados en la entidad federativa de Guanajuato, por lo que resulta aplicar normas contenidas en ordenamientos diversos a los señalados resulta inconstitucional.

- Que el Código de Procedimientos Penales de Guanajuato establece las atribuciones de las partes del proceso, así como las correspondientes al órgano jurisdiccional, luego entonces, se tiene la obligación de actuar bajo las disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo, así el Representante de la Sociedad aplicó una norma de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para poderse trasladarse a otro municipio a realizar actuaciones fuera de su competencia, sabiendo que las normas contenidas en dicha Ley Orgánica no pueden ni deben ser aplicadas a los procesos penales, más aún cuando la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo primero señala su objeto. De la que se advierte que solo dicha Ley es para organizar administrativamente a la Institución del Ministerio Público, y en su actuación en los procesos solo puede ser regulado de manera expresa por la Constitución Federal y Local y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro País, el Código de Procedimientos Penales y la Ley del Proceso Penal del Estado. En virtud que la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente la ley le concede o permite, no lo que no le prohíbe, en términos del artículo segundo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

- Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26, segundo párrafo, establece que toda persona

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