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LA INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA

Enviado por   •  27 de Abril de 2018  •  1.449 Palabras (6 Páginas)  •  519 Visitas

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Artículo 90 LREM, El Registrador estará facultado para requerir al solicitante de la inmatriculación, los datos, documentos o constancias que sean necesarios cuando considere incompleta la justificación del derecho del promovente, siguiendo las reglas establecidas en esta Ley, respecto de la entrega de documentos físicos o electrónicos (término no mayor a quince días hábiles, exhiba o proporcione los datos, documentos o constancias solicitadas). Si en el plazo señalado no se cumple con lo requerido, se desechará la solicitud poniendo a disposición del interesado la misma y los documentos originales a ella agregados, cancelando, en consecuencia, los asientos de presentación respectivos.

Artículo 91 LREM, Una vez reunidos los requisitos el Registrador dictará un acuerdo ordenando las notificaciones a los colindantes mencionados en la solicitud, habilitando para tal efecto al servidor público de la oficina registral que estime conveniente.

Artículo 92 LREM, El servidor público habilitado deberá asentar en la cédula de notificación la hora, día, mes y año, el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, quien se identificará plenamente, el punto cardinal con el que colinda el inmueble que ha sido solicitado inmatricular, así como la certificación de que fue realizada dicha notificación. La cédula contendrá además, el nombre de la persona y firma del colindante y del notificador, en su caso, la razón por la cual el colindante o la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar.

Artículo 93 LREM, Una vez efectuada la notificación respectiva, el Registrador ordenará la publicación de un extracto de la solicitud de inmatriculación, a costa del interesado, por tres veces de tres en tres días, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" y en el periódico de mayor circulación en el lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 94 LREM, Para oponerse al procedimiento establecido en este Capítulo se requiere:

I. Presentación de un escrito, en formato físico o electrónico, que deberá contener; Nombre y domicilio del oponente; Interés legítimo que le asista para oponerse; Causas y fundamentos en los que basa su oposición.

II. Título, documento o constancia que le acredite como legítimo propietario o poseedor del bien inmueble que se pretenda inmatricular.

III. Que no se haya dictado la inmatriculación correspondiente.

IV. Firma autógrafa o electrónica o el sello electrónico de la persona que suscribe el escrito.

Protocolización de las informaciones: Artículo 3.29 CCEM, Las informaciones se protocolizarán ante el Notario que designe el interesado y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.

- EFECTOS JURÍDICOS

El registro es de un nivel anterior a la escrituración del inmueble., debido a esto la inmatriculación no genera por si misma el derecho de propietario o título de propiedad, sino que asigna un antecedente registral con efectos declarativos, es decir, se hace el registro de la propiedad pero no se dan derechos al que registra sobre la propiedad.

Artículo 3055 CCF, Quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, en el folio correspondiente a la inscripción de la posesión, quien la ordenara siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita.

Artículo 3056 CCF, Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.

Artículo 3057. La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el Director del Registro Público de la Propiedad.

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