MONOGRAFIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Enviado por Kate • 22 de Noviembre de 2018 • 5.257 Palabras (22 Páginas) • 619 Visitas
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Esta responsabilidad civil contractual pasa desde la eliminación de la responsabilidad subjetiva, olvidándonos del concepto de la culpa, para hacer prevalecer, en todos los casos, la responsabilidad objetiva, hasta los que muchos autores refieren “la unificación, largamente discutida, de la responsabilidad por inejecución de las obligaciones y de la responsabilidad extracontractual, pasando por la íntima vinculación que estas tienen.
En las situaciones de cumplimento de las obligaciones, siendo, aquel caso en la que el deudor realiza la actividad debida o prestación, es decir cumple lo pactado. Siendo similar, los casos en los cuales el acreedor, en retribución del cumplimiento, obtiene igualmente su satisfacción por medio de la ejecución específica.
Cuando el deudor materialmente incumple, pero es irresponsable porque un caso fortuito incide generando imposibilidad de pagar lo debido; o, por la influencia de circunstancias excepcionales, la prestación que debe se hace excesivamente onerosa y no corresponde sujetarlo a ella. En todos esos casos la falta de cumplimiento no origina responsabilidad y, por ello, se los trata agrupadamente.
1.1 CAUSA DE IMPUTABILIDAD.
La imputabilidad, entendida como la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Regla general: actuar con la diligencia ordinaria requerida para el cumplimiento de la obligación. En nuestro código civil en su artículo 1314 que tiene prescrito la imputabilidad por diligencia ordinaria, donde dice…”Quién actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.”
Por lo tanto, teniendo en cuenta la regla general en este punto, se requiere de la ausencia de culpa, y queda claro que en caso de ausencia de culpa el deudor solo está obligado a probar que actuó con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía la circunstancia del tiempo y lugar.
Otra, de las causas de imputabilidad la tenemos reflejado en el CASO FOURTUITO, prescrito en el artículo 1315 de nuestro código civil, en que define a los casos fortuitos o de fuerza mayor, los mismos que tienen las siguientes características:
a) Evento extraordinario: es aquello fuera de lo comúnb) Imprevisible: no puede ser previsible en el orden normal del pensamiento humano.c) Irresistible: aquello a lo que no se puede oponer por ser superior a los recursos y posibilidades.
El artículo 315 del Código Civil establece que el caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse, que por tanto esta o queda fuera de lo común.
Los casos fortuitos o de fuerza mayor tienen similitud en la teoría, pero cabe la salvedad para hacer un comentario en cuanto a que el caso fortuito refiere solo a los accidentes naturales.
Pero estos eventos, hechos o sucesos, son de cierta característica única, esto en cuanto a lo extraordinario, lo imprevisible e irresistible, que a su vez impide al deudor el cumplimiento de su obligación, apartando esto último de que dicho deudor haya tenido la voluntad – de buena fe – de cumplir.
Por lo tanto, estas características son las que demostrará el deudor al juez, para que el juzgador quede convencido que el incumplimiento no fue por su culpa, quedando de este modo exento de la reparación civil.
1.2 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR.
“…La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que solo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si este no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.”
Las obligaciones son contraídas para ser cumplidas; en caso contrario el ordenamiento jurídico otorga al acreedor los medios legales que le procuren, en principio, la ejecución específica de la obligación y, en su defecto, la indemnización de daños a cargo del obligado.Pero ocurre que, en algunas situaciones, el cumplimiento se vuelve imposible, a pesar de existir buena fe de parte del deudor, debido a que la prestación que es el contenido de la obligación no resulta posible por caso fortuito o fuerza mayor, produciendo así la extinción del nexo crediticio al privarlo de uno de sus elementos esenciales.
Por ello, el artículo 1317, está dirigido a los casos de imposibilidad del cumplimiento de la obligación que se produce después de haberse establecido o creado la relación contractual entre el deudor y el acreedor. En este caso también hay inexistencia de dolo o culpa por parte del deudor, ya que esto responde a causas no imputables al obligado.
Lo antes mencionado se refiere a las causas temporales que impiden que el obligado cumpla con lo pactado, por lo que mientras perdure esta causa el obligado no es responsable del retardo en su cumplimiento, por tanto la obligación se extingue si al término de este tiempo el acreedor ya no requiere de dicha prestación. Para este caso la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor u obligado.
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO. El concepto de incumplimiento es objetivo e inicialmente actúa al margen de la culpa o dolo del deudor y es el resultado de la simple constatación de la falta de coincidencia entre el dato ideal (lo prometido) y el real (lo ejecutado por el deudor), con la consiguiente insatisfacción del interés del acreedor.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. LA PROTECCIÓN DEL ACREEDOR.
El solo incumplimiento es suficiente para poner a disposición del acreedor, acciones o derechos que la ley o el contrato confieren al acreedor para el caso de incumplimiento del deudor.
Cuando el acreedor está insatisfecho, tiene el derecho de accionar
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