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Términos que rigen en un juicio de amparo.

Enviado por   •  18 de Abril de 2018  •  4.650 Palabras (19 Páginas)  •  241 Visitas

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Por lo cual, el término comienza a correr al día siguiente, esto es, suponiendo que los días sean todos hábiles, si se notifica personalmente un día 10, al día siguiente surte sus efectos y por tanto el día 12 empezará a correr el término respectivo. Si es por lista será en la misma forma ya que se notifica por lista un día 10, surte efectos el día 11 y empezará a correr a partir del día 12; circunstancia ésta que no es aplicable para las autoridades responsables, porque de lo dispuesto en la frac. I del art. 34 de la Ley de Amparo, a dichas autoridades la notificación les surte efectos en el mismo momento en que queda legalmente hecha, esto es, si le notifican por oficio un día 10 desde ese día le surte efectos, y por tanto, el término le empieza a correr a partir del día 11, siempre teniendo en consideración que hablamos de días hábiles en los supuestos que tratamos.

En este caso, es conveniente puntualizar lo siguiente:

1 El término de veinticuatro horas que se otorga a la autoridad responsable para la realización de una determinada obligación surgida del juicio de amparo, como puede ser la rendición de un informe previo o el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para los efectos del término de que se trata, este se computará todo el día siguiente, que se contará a partir de las 00:00 horas hasta las veinticuatro horas de ese mismo día.

2 Para el caso del cómputo de los términos para las partes en el juicio de amparo con excepción de la autoridad responsable, comenzará a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, lo que significa y resulta aplicable siempre que no exista disposición expresa sobre el particular, esto es, que el término comience a correr a partir del día siguiente al de la notificación y no a partir del día siguiente en que surta sus efectos la misma, tal y como ocurre con la interposición del incidente de inconformidad a que alude el art.

3.1 Termino prorrogable:

Aquel que tiene la posibilidad de ampliarse a un número mayor de días del señalado por la ley o por el juez. Estos plazos se dan más en los procesos ordinarios. Por ejemplo, la contestación en 15 días (CPC, 345) puede prorrogarse por razón de la distancia de un día cada 200 Km. o, de 1 día cada 60 Km. dependiendo si hay medios de transporte o no (CPC, 146).

3.2 Termino improrrogable:

Aquel que no puede ampliarse a no ser que medie alguna circunstancia insalvable.

A) son plazos prorrogables aquellos que pueden ser prolongados por resolución judicial dictada con motivo de la petición que en ese sentido formule, con anterioridad a su vencimiento, el sujeto procesal afectado.

B) denominarse plazo improrrogable aquellos que no son susceptibles de prolongación expresa.

Se trata, según se advierte, de una categoría opuesta a la de los plazos prorrogables, pero que no debe confundirse con los plazos perentorios.Todo plazo perentorio es, en efecto, improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado con motivo de la petición unilateral formulada por la parte a quien afecta.

Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras este opera su simple vencimiento la caducidad automática de la facultad para cuyo ejercicio se concedió, sin necesidad de que la otra parte lo pida o medie declaración judicial, el primero es susceptible de prolongarse de hecho por cuanto el acto correspondiente puede cumplirse con posterioridad a su vencimiento, pues antes de que la otra parte denuncie la omisión o se produzca el acto judicial mediante el cual se da por decaída el derecho no ejercido.

Información de

(Bautista Gonzales Néstor)

3.3 Términos procesales.

Se entiende por un término a un periodo, un lapso a un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejecutar una acción o un derecho o realizar cualquier acto procesal ante una autoridad, se le puede asimilar al plazo y se le define como el momento procesal en el que un acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos característicos. Denominase también al término como plazo.

3.4 Términos fatales.

Existen tipos de términos entre ellos están los términos fatales este término produce la pérdida del derecho sin necesidad de rebeldía por parte de quien ejerce la acción.

En la ley de amparo o relativo a los términos se encuentra en el capítulo III del título I. la regla general indica que el termino para presentar la demanda de ampro es de 15 días contados a partir de que surta efecto la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame.

Términos o plazos fatales, se les entiende como los termino que te marca la autoridad para la contestación de una demanda o también hace alusión a limite final en cuanto tiempo espacio o la actividad a realizar y se le llama fatales cuando no tienen algún retroceso, es decir si este término estipulado por la autoridad en un juicio sumario es de cinco días, en ese sentido se estipula un término fatal por lo cual al pasar esos cinco días para la contestación de la demanda ya no se puede retroceder de igual forma en un juicio ordinario si la ley estipula que la contestación de la demanda es de nueve días y ese plazo se cumple no se podrá llevar la realización de ese juicio, es decir un plazo fatal es una vez llegando el día se acabó el plazo.

Términos fáltales, los términos o plazos fatales también pueden ser interrumpidos, de qué forma, si a la persona demandada no se le emplazo de forma correcta, no fue notificada y el plazo o el termino fuere vencido, se tendrá que realizar la argumentación de y de esa forma conseguir más plazo o alargar el proceso de forma que tendrá más tiempo.

4. Clasificación de los términos de acuerdo con el momento en que se ejercita la acción.

Términos de acuerdos en el momento que se ejercita la acción, se realiza por notificación como el acto que lleva a cabo el órgano jurisdiccional con la finalidad de poner en conocimiento a las partes sobre un acuerdo, resolución o provisto dictado dentro de la controversia puesta a su conocimiento. Las notificaciones pueden ser de dos tipos: personales directamente a las partes y las no personales, pueden recibirlas representantes de

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