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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1674/2014

Enviado por   •  27 de Diciembre de 2018  •  7.128 Palabras (29 Páginas)  •  242 Visitas

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Asimismo, del contenido del material probatorio concluyó que el progenitor había sido omiso en brindarles amor, cariño, apoyo moral y atención a sus menores hijos; haciendo evidente la falta de interés en sus actividades y sobre todo en su salud física. Por lo cual, condenó al progenitor a la pérdida de la patria potestad.

Por su parte, los menores manifestaron su deseo de vivir al lado de su progenitora, por lo que se concedió la guarda y custodia definitiva de estos a favor de la madre.

Se estimó además, que con la finalidad de unificar los lazos paterno-filiales y mejorar el ambiente familiar, los menores debían tomar terapias psicológicas y tener un régimen de convivencia con su progenitor, pues la convivencia entre padres e hijos es un derecho que asiste a los menores.

Finalmente, se condenó al progenitor al pago de alimentos a favor de su exesposa y su dos menores hijos por la cantidad que resulte del importe mensual equivalente a 802.40 veces el salario mínimo general vigente.

2. Recurso de apelación 912/2012.

Inconformes con dicha resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual se substanció ante la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el número 912/2012.

El 15 de octubre de 2012, la Sala regional suspendió la citación a sentencia, hasta que materialmente tuviera lo actuado en el incidente de fijación de pensión alimenticia y custodia provisional.

En contra del anterior auto, la señora ***** interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, en el sentido de confirmar el auto combatido, pues resulta necesario que al momento de resolver el recurso de apelación se tenga a la vista las actuaciones del incidente y el resultado de las pruebas para determinar la capacidad económica del progenitor, y así estar en posibilidad de fijar una pensión alimenticia respetando el principio de proporcionalidad

En desacuerdo, la madre promovió juicio de amparo del cual conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México con el número 1481/2012. Mediante resolución de 21 de agosto de 2014 determinó negar el amparo.

Inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión 125/2013, y mediante resolución dictada el 5 de junio de 2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable resolviera los recursos de apelación.

En cumplimiento a lo anterior, 21 de agosto de 2013, la Sala familiar emitió una nueva sentencia, en la que determinó, por una parte, condenar al progenitor al pago de alimentos a favor de su ex esposa y sus dos menores hijos por un monto de $***** y por otro, fijar un régimen de convivencia abierto entre los adolescentes y su progenitor, el cual quedara sujeto a la libre demanda y voluntad de estos. Es decir, que de manera libre y espontánea los menores decidieran si quieren visitar a su padre y convivir con él, así como los horarios y las formas para realizarlo.

Dicha Sala determinó que como consecuencia de la pérdida de la patria potestad, el progenitor perdió el derecho a una convivencia paterno-filial e incluso a opinar o intervenir en todos los aspectos que atañen sus dos menores hijos. Así, el derecho a la convivencia ahora sólo subsiste a favor de los menores, en términos de los artículos 9.3 y 10.2 de la Convención de los Derechos del Niño.

En el caso, la Sala indicó que los menores al ser adolescentes y en términos del artículo 4.228, fracción II, inciso c) del Código Civil estatal, tienen la libre elección para elegir si desean o no convivir con su progenitor, así como la forma y periodicidad en que desean realizarlo.

Lo anterior, al estimar que en la etapa de la adolescencia, el menor inicia una independización familiar, y a nada práctico conduciría ordenar determinadas condiciones para ejercer el derecho de visitas de los menores.

Finalmente, la responsable estimó que no es viable obligar a que los menores a tomar terapias psicológicas para restructurar su unión paterno-filial, pues en todo caso, el progenitor es quien debe estar consiente de la responsabilidad y la obligación de procurar el acercamiento y reunificación de tal relación afectiva con sus hijos, apoyándose de sus propios conocimientos (al ser consultor en recursos humanos) y de ayuda profesional.

SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la anterior sentencia, *****, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la justicia federal. El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicado a *****.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el 27 de febrero de 2014 en la que determinó negar el amparo solicitado.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 3 de abril de 2014, el Presidente del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 28 de abril de 2014, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 1674/2014; admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 8 de mayo de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal

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