APELACION EN MATERIA CIVIL.
Enviado por Jerry • 13 de Febrero de 2018 • 3.662 Palabras (15 Páginas) • 491 Visitas
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3.- El incumplimiento del deudor (respecto a este elemento es suficiente con que la actora afirme la existencia del incumplimiento del demandado porque corresponde a éste demostrar el incumplimiento)…”.
En efecto, considera esta parte que el a quo aplica de manera ilegal y en un total exceso de sus facultades, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Civil, pues contrario a su apreciación, con dicha resolución esta generado una total MODIFICACIÓN DE LA LITIS, dejando con ello en indefensión a la parte que represento, ya que en el caso concreto no resulta aplicable la hipótesis normativa del precitado artículo puesto que la actora expreso con toda claridad la clase de prestación reclamada y el título o causa de su acción, pues incluso en los hechos de su escrito de demanda la accionante así lo mencionó y, además, transcribió la literalidad de los artículos que invocó para sustentar su acción, lo cual se aprecia del hecho 10 de dicho escrito de demanda y del capítulo de derecho invocado por esa parte (visible a fojas 4 y 5 del sumario principal). Siendo, además, otro exceso por parte de la inferior el pasar por alto que los elementos de la figura de la supuesta rescisión que dice reclama la actora no son referidos de ninguna manera en la demanda presentada por la actora, ya que contrario a ello esta parte precisó con total claridad y precisión los elementos constitutivos de su acción de saneamiento por evicción, a saber:
- Que la evicción se presenta en las obligaciones de dar traslativas de dominio (mencionado expresamente en el hecho 3 del escrito de demanda, que refiere y precisa el contrato de compraventa realizado en escritura pública por las partes).
- Que requiere que el adquirente sea privado total o parcialmente de la cosa enajenada (citado expresamente en el hecho marcado con el número 8 del escrito de demanda), y
- Que la privación se derivó de un juicio en el que se reconoció el derecho de un tercero (lo cual es mencionado expresamente por la actora en los hechos 7 y 8 de su escrito de demanda).
Todo lo cual fue pasado por alto por el a quo, quien en un exceso de a las atribuciones que le permite el artículo 2 de la Ley Adjetiva, vario totalmente la Litis y dejo sin defensa a mi representado pues su contestación de demandada tuvo sustento en los hechos narrados con meridiana claridad por la actora, con base a la acción de saneamiento por evicción y no así a ninguna acción rescisoria, violando con ello su derecho constitucional de ser oído y vencido en juicio, pues en todo caso y para efecto de no vulnerar tal garantía a la parte demandada, si el inferior consideraba que la acción que intentaba la actora era diversa a la que señaló (con meridiana claridad) en su escrito inicial de demanda, debió formar cuaderno señalando de manera concreta sus defectos y prevenir a esa parte para subsanar esa “oscuridad o irregularidad”, para que la corrigiera o completara de acuerdo a los artículos anteriores (259 y 260), para que una vez realizado le diera trámite de admisión y se corriera traslado a la contraria con una demanda regular en cuanto sus prestaciones y hechos para que el demandado estuviera en condiciones de formular una defensa adecuada con base a su derecho Constitucional; lo que al no haber acontecido, sin lugar a duda, dejó en total estado de indefensión a mi representado quien sustentó su defensa con base a los hechos expuesto por la actora y relacionados solamente a una acción de saneamiento, sin en ningún hecho de la demanda inicial se haya referido un reclamo sobre una acción “rescisoria” para que la defensa correspondiente se ajustará a dicha figura legal, por tanto, la inferior está variando sustancialmente la Litis en perjuicio de mi representado, violando con ello no solo los numerales precisados con antelación, ya por inexacta aplicación ya por inobservancia, sino también el artículo 84 de la Ley Procesal por no atender a los principios de fundamentales de claridad, precisión y congruencia que rigen a la sentencia, e, incluso, por violar el principio de Litis cerrada.
SEGUNDO.-
Lo causan los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SEXTO (duplicado en la sentencia), con respecto a los considerandos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia combatida, al violar en perjuicio de los intereses de mi representado lo dispuesto en el artículo 84 del Código Procesal Civil del Estado y en los diversos 2022, 2040, 2125, 2127 y 2196 del Código Civil del Estado.
Precisa la sentencia combatida, en lo que en este agravio interesa al inconforme:
Considerando segundo.-
“… Queda liberada la actora de devolver al demandado el inmueble objeto de la compraventa atento a que no lo tiene ya en su poder al haber sido desalojada del mismo en los autos del expediente ____ de este juzgado.”
Considerando tercero.-
“El demandado debe pagar el interés legal sobre el monto que implico el precio de la compraventa, ya que se considera que el uso de vocablos “apartado anterior” hacen referencia a todas las prestaciones que anteceden al presente reclamo.
Pero no corresponde otorgar dicha prestación a partir de la celebración de la compraventa, tal como lo pide la actora ya que si bien es cierto que la resolución del contrato se dio por el incumplimiento del vendedor a su obligación de garantizar las calidades de la cosa, también es cierto que la accionante recibió la posesión desde el momento en que se hizo la compraventa, de manera que al haberse rescindido dicho contrato, ya no es posible que devuelva lo conseguido con el uso, pues este implica la realización de actos irreversibles.
Por tanto, toda vez que las partes no determinaron previamente que de llegar a actualizarse la rescisión del contrato se generara un interés sobre el precio cubierto; de conformidad con la doctrina de los contratos, se aplican mecanismos de sustitución o equivalencia que dejen las cosas como si el contrato no se hubiera celebrado, o hubiera retroacción a la fecha de su celebración. Luego entonces, él día siguiente a que se hizo el emplazamiento es la es la fecha a partir de la cual deberá liquidarse dichos intereses en la fase de ejecución de sentencia, ya que acorde a lo establecido por el artículo 263 del Código Civil, dicha diligencia producen todas las consecuencias de la interpelación judicial, y por lo tanto, a partir de la misma se considera que el demandado incurrió en mora.
En esta tesitura, se ordena a _______________ a pagar a favor de ____________________ el interés legal a razón del
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