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APUNTES EN GENERAL CIVIL

Enviado por   •  14 de Febrero de 2018  •  12.360 Palabras (50 Páginas)  •  437 Visitas

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Domicilio especial: el domicilio comercial o contractual es aquel que libremente las partes eligen en sus contratos para que allí se notifique todo lo referido a dicho contrato. Por ej. Intimación de pago. Art. 101 del C.C. establece la facultad (no es obligatorio) de las personas de elegir en sus contratos un domicilio especial, que regirá en ejecución de las obligaciones del mismo nacidas. Son jueces competentes serán los que correspondan a ese domicilio. (Art. 102) aunque no coincida con el real (esto se denomina prorroga de jurisdicción).

Incapacidad de derecho: son incapaces de derecho aquellas personas a las cuales se prohibiere la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos que por sí o por otras personas. Y se agrega: solo son incapaces respectos de esos derechos y de esos actos prohibidos. Por ej. La prohibición de contratar en el caso de los padres, tutores o curadores quienes nunca podrán contratar en interés propios con los incapaces sujetos o su potestad; el ejercicio de ciertas funciones civiles como el caso del comerciante fallido o religioso profeso quienes no podrán desempeñar como tutores, ni como curadores, ni como testigos en los instrumentos públicos.

Incapacidad de hecho: son incapaces de hecho o incapaces de obrar, o incapaces propiamente dicho, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o que por dependencia de una representación necesarias no puede ejercer por si los acto de vida civil. Incapaces absolutos: (personas por nacer; menores impúberes, menor de 14 años; sordo mudos que saben hacerse entender por escrito); incapaces relativo : (menores adultos son incapaces para realizar actos ciertos actos de tal modo de ejercerlos , en general son capaces y excepcionalmente incapaces; todo aquel haya sido condenado más de 3 años a reclusión o prisión).

Actos jurídicos: art. 944C.C. son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Actos voluntarios:

- Actos voluntarios

- Elemento moral o lado interno condicionado por la trinidad : discernimiento, intención y libertad

- Elemento material: declaración de la voluntad

Obligaciones: concebimos a la obligación como aquella relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determina prestación, patrimoniales valorable orientada a satisfacer un interés licito y antes el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente.

Solvens: quien realiza el pago, puede ser deudor o un tercero.

Accipiens: quien recibe le pago, el acreedor o un tercero.

Obligaciones divisibles: son aquellas que tienen por objeto prestaciones de cumplimientos parciales. La divisibilidad de la prestación depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación y de su actitud para ser fraccionada. En nuestro código no hay otra divisibilidad que la natural quedando descartada toda invocación a la divisibilidad ideal o intelectual.

Para configurar las obligaciones en divisibles es preciso que cada parte que resulte de esa fragmentación presente rasgos de homogeneidad respecto del todo, que, que la división no altere la esencia o la sustancia de la prestación, que no haga perder su valor económico y que no se convierta en antieconómico el uso su aprovechamiento de la cosa . Son divisibles las obligaciones de dar suma de dinero, las obligaciones de valor, las obligaciones de dar cantidades de cosas etc.

Comerciante: es aquellas persona física o jurídica nacional o extranjeras que se dedica habitualmente a la comercialización de bienes, entendido comuna etapa de intermedia entre la producción y la de consumo, suponiendo el traspasó de la propiedad de los bienes de un sujeto a otro.

Atributos:

Nombre: permite identificarlos para que puedan ser responsables por las consecuencias que deriven de los actos que realizan ej Juan Pérez. S.R.L. o S.A.

Domicilio: donde está ubicado su único establecimiento o el principal, si tuvieras varias sucursales.

Obligaciones con relaciones al objeto (divisibles e indivisibles)

Obligaciones indivisibles: son aquellas cuyas prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero. La indivisibilidad puede ser objetiva , en razón de su propia naturaleza o ideales decir cuando prescinde por completo de la naturaleza de la prestación y centra su atención exclusivamente en la voluntad de los sujetos obligados que asignan dicho carácter a una prestación que por su naturaleza no lo tiene. La obligación de dar una cosa cierta es indivisible. En nuestro código lo tiene en cuenta o que se juzgar si una prestación es divisible e indivisible es el hecho de cumplimiento de la prestación, si este admite ser fraccionado. En las obligaciones de hacer y no hacer, rige el principio de indivisibilidad.

Obligaciones con relación a los sujetos:

Obligaciones simplemente mancornadas: son obligaciones de sujetos plurales en las que le crédito o deuda se descomponen en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores y deudores haya.

Simplemente mancomunadas de objetos divisibles: el fraccionamiento operan en todas su plenitud. Son obligaciones nacidas de una sola y única causa generadora, es por ello que alcanza a varios sujetos al tiempo de descomponerse en la pluralidad de relaciones singularizadas. El régimen es el mismo que el previsto para las obligaciones divisibles.

Simplemente mancomunas de objetos indivisibles: el fraccionamiento asume alcances más reducidos que el objeto sea invisible no obsta a la pluralidad disociados entre acreedores y deudores. El derecho de cualquier acreedor a reclamar la totalidad de la prestación a cualquier deudor obedece a la imposibilidad de cumplimento fraccionado. Debe reclamar o pagar todo, porque no puede reclamar o pagar una parte. El régimen legal es el mismo que le previsto para las obligaciones indivisibles.

Obligaciones de mancomunación solidarias: aquellas en virtud de la cual cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación. Como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con prescindencia de la naturaleza

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