CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
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k).-Precisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 19
2.2.-Bases teóricas. 24
a).-Concepto de variable. 24
1.1.-¿Qué es el control difuso? 25
b).-Principales teorías acerca de la variable. 26
I.-El bloque de constitucionalidad en el derecho mexicano. 26
II.-El artículo 123 y la “Supremacía constitucional” 27
III.-Derecho internacional de los derechos humanos. 29
IV.-Resolución de la SCJN. Artículo 133 vs 1º. Constitucional. 29
c).- Dimensiones e indicadores de la variable. 30
I.- El principio de interpretación conforme. 30
II.- El principio Pro persona. 31
III.-El principio de progresividad. 32
IV.-El principio de universalidad. 32
CAPITULO TERCERO
METODOLOGIA. 34
3.1.-Tipo de Investigación. 34
3.2.-Alcance de la investigación. 34
3.3.-Diseño de la investigación. 34
Glosario. 35
CAPITULO CUARTO
PROPUESTA DE SOLUCION AL PROBLEMA.
4.1.-Presentación de la propuesta. 36
4.2.-Justificaciòn 36
4.3.-objetivos 36
Conclusiones 37
Bibliografía 38
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INTRODUCCION
La reforma al artículo primero Constitucional en materia de derechos humanos, que entró en vigor en junio del 2011, marcó un cambio de paradigma en el Estado mexicano, en el sentido que el control difuso se volvió obligatorio para los tribunales mexicanos, a partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Rosendo Radilla Pacheco notificada al Estado el 15 de diciembre del 2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el expediente varios 912/2010, marca un precedente que a su vez ha revolucionado la impartición de justicia en el país, al darle entrada al control difuso de convencionalidad al mismo tiempo que matiza el monopolio del control de constitucionalidad depositado en los tribunales federales.
Las autoridades sin excepción se encuentran obligadas a asumir una responsabilidad de Estado en la implementación de esta compleja transformación Constitucional; y, en especial, reconocen aquella que enfrentan las y los operadores de justicia, particularmente quienes tienen en sus manos la impartición de justicia o funciones asociadas con la defensa de los derechos humanos, para desarrollar todas sus acciones desde el nuevo paradigma que sugiere la incorporación de una perspectiva de derechos humanos.
Esta nueva adecuación de las Leyes mexicanas a los Tratados Internacionales para proteger los derechos humanos, ha impactado de manera sustantiva en la labor de todas las autoridades del país, toda vez que deben hacer efectiva la aplicación de la totalidad de las obligaciones reconocidas constitucionalmente además de las contraídas a la luz de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos firmados, para así brindarle en todo tiempo la protección más amplia a las personas.
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CAPITULO 1
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1.-Descripción de la realidad problemática.
Nuestro país por muchos años en lo referente a la Convencionalidad, ha sido parte de una simulación dualista, por un lado ha firmado Tratados Internacionales de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana y en la realidad no los ha aplicado ni respetado cabalmente en beneficio de las personas que integran esta nación, argumentando Supremacía Constitucional plasmada en el Artículo 133 de nuestra Carta Magna.
¿De qué sirve la suscripción de instrumentos internacionales si no se implementan mecanismos jurídicos de derecho interno que garanticen su observancia?
El Control Difuso de la Constitucionalidad, tiene su origen en el texto íntegro del artículo 133 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, descansa bajo dos pilares: El de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa; el primero se refiere a que la Constitución, las Leyes Generales y los Tratados Internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la Ley Suprema, esto quiere decir que forman un bloque constitucional u orden jurídico superior. Pero por otro lado a lo que se denomina jerarquía normativa, nos dice: que si las leyes reglamentarias u ordinarias, resultan contrarias a los preceptos constitucionales, estas deben someterse a la supremacía constitucional.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la postura de cobijar el control difuso de la constitucionalidad, no brinda la posibilidad del citado ejercicio, bajo la premisa de que el texto del artículo 133 no es fuente del control de constitucionalidad para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, no obstante a merced de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del Artículo Primero Constitucional modificado mediante decreto publicado el diez de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, modifica nuestra Carta Magna y le da un rango Constitucional a la obligación de interpretar en todo momento a dicha norma a la luz de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos brindándole en todo tiempo la protección más amplia a las personas.
La Corte Interamericana de los Derechos Humanos estipuló que: Cualquier Estado al ser parte de la Convención Americana, todas las autoridades públicas y todos los órganos incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus
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