Control de constitucionalidad.
Enviado por Mikki • 18 de Febrero de 2018 • 2.683 Palabras (11 Páginas) • 427 Visitas
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El sistema colombiano de control de constitucionalidad.
El sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad diseñado en la Constitución Política de Colombia de 1991 es mixto, en la medida que combina elementos del modelo difuso y del concentrado. La opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció de forma significativa la dimensión concentrada del sistema, que sigue siendo, sin embargo, también de carácter difuso, ya que, además de los pronunciamientos que realiza la Corte Constitucional, al Consejo de Estado –máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa- se le ha atribuido, dentro de la llamada acción de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional y también un juez o inclusive una autoridad administrativa pueden, mediante la denominada excepción de inconstitucionalidad, abstenerse de aplicar una norma, en un caso concreto y con efectos inter-partes, en aquellos eventos en que ésta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Política. Por último, cada juez de la República, al momento de resolver.
Como en cualquier Estado que se regido por una Constitución, es nuestro país es de vital importancia la protección de la constitución política que nos rige, para salvaguardar todos los derechos, principios y valores que en ella se encuentra, para que se pueda desarrollar de una manera plena la vida en sociedad dentro del Estado.
Por es de esta manera se han diseñado dos formas o dos modalidades de hacer efectivo el funcionamiento estos controles de constitucionalidad, una modalidad que se hace por vía de acción y otra modalidad que no necesariamente requiere la interposición de acciones legales. Cabe resaltar que en Colombia existe una autoridad jurisdiccional, la Corte Constitucional, como principal guardián de la supremacía e integridad constitucional, así mismo fue descrito cuando se redactó nuestra carta política.
Controles por vía de acción:
ACCION PÜBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Esta acción, también denominada acción de inexequibilidad, puede ser definida como la facultad que tienen todos los ciudadanos colombianos de impugnar ante la Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, los siguientes actos que contempla el artículo 241 de la Carta Política:
- Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen sólo por vicios de procedimientos en su formación.
- Leyes, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación.
- Decretos con fuerza de ley dictados por el presidente de la república.
- También habría que incluir los decretos expedidos por el gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias que le otorgó la Constitución en sus artículos transitorios, el artículo 10 transitorio dispone: "los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Las principales características de esta acción son:
- Es pública, puede incoarla por cualquier ciudadano y en defensa del interés público.
- Puede intentarse en cualquier tiempo, salvo que se trate de vicios de forma para lo cual existe un término de caducidad de un año contado a partir de la publicación del acto.
- Requiere solicitud ciudadana, la Corte no realiza el control a través de esta acción oficiosamente.
ACCIÖN PÜBLICA DE NULIDAD
De acuerdo con el artículo 237 de la Carta Política compete al Consejo de Estado, "conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional" hoy desarrollado en el art. 135 del Cpaca y control inmediato de legalidad art. 136
El medio de control de pública de nulidad (tradicional), consagrada en el artículo 137 Cpaca. que puede ser promovida por cualquier persona, que tiene como propósito el respeto del orden jurídico objetivamente considerado y que procede contra actos administrativos y es de conocimiento del Consejo de Estado si el acto es del orden nacional, si es del orden territorial corresponde a los Tribunales Administrativos Departamentales.
Lo anterior significa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (hasta hoy integrada por Consejo de Estado como máximo Tribunal de dicha jurisdicción y los Tribunales y jueces Administrativos Departamentales tiene la cláusula residual de competencia respecto del control de constitucionalidad de los actos jurídicos dictados por el Gobierno Nacional, pues las competencias de la Corte Constitucional son expresas. En este orden de ideas para saber ante quien hay que demandar la inconstitucionalidad de una norma proveniente del Estado lo primero que hay que examinar es si está prevista dentro de las competencias de la Corte Constitucional previstas en el artículo 241, si no lo está la inconstitucionalidad dicha norma se exige ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ACCIÖN DE TUTELA
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Se cita esta acción como otra forma de control constitucional porque la misma Corte Constitucional considera que la actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicción constitucional.
CONTROLES QUE NO REQUIEREN SER PROMOVIDAS
CONTROL AUTOMATICO
Aunque ya la Corte Constitucional ha calificado como automático el control de proyectos de ley estatutaria y de tratados y sus leyes aprobatorias, la mayoría de la doctrina utiliza esta denominación para designar el control de los decretos legislativos, es decir de los que dicte el Presidente de la República con base en los artículos 212 declaración de guerra exterior; 213 declaración de estado de conmoción interior; 215 declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica.
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