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DERECHO. Ley Federal del Trabajo de México y el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia

Enviado por   •  18 de Septiembre de 2018  •  5.911 Palabras (24 Páginas)  •  535 Visitas

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3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30 por ciento).

OBSERVACIONES:

Aquí es importante destacar que en Colombia está permitido el pago del salario en especie si es acordado así por ambas partes, empleador y trabajador. Esta es una diferencia muy notable y que no podemos pasar por alto, ya que, como es sabido en México ésta forma de pago fue deshechada hace mucho tiempo. En la Ley Federal del Trabajo se marcan diferentes modalidades de pago como son: Unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado entre otras (artículo 83); pero tomemos en cuenta que se refiere a como realizar la justa remuneración, o como es conocido por la “prole” el pago será por “destajo”, o por lo que se haga, “por el día” por las actividades realizadas en el día entre otras. No perdamos de vista el punto de que se realiza el pago siempre en efectivo, quedando prohibido el pago en especie, señalado por la Carta Magna en el artículo 123º en su fracción X que versa así: “El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo en mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.” 3

En cuanto al pago de las horas extras, prestaciones por el trabajo en día de descanso y comisiones es fundamentalmente lo mismo que señala la Ley Federal del Trabajo, pero no olvidemos que los trabajadores colombianos que trabajen en su día de descanso pueden percibir su justa remuneración en especie.

3.- Artículo 123º, Fracción X, tomado solamente en parte de dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México D.F. 2000.

DE LAS VACACIONES:

El trabajador tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicio o a su equivalente proporcional por el tiempo trabajado. En ciertos casos, las vacaciones pueden ser compensadas con dinero.

OBSERVACIONES:

En este caso los trabajadores colombianos gozan de mas tiempo vacacional que los trabajadores mexicanos. El artículo 76º de la Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente: “Los trabajadores que tengan mas de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrán ser inferiores a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce por cada año subsecuente de servicios”. Como nos podemos dar cuenta los trabajadores colombianos gozan de este derecho tres días más, situación que considero benéfica ya que es necesario que todo ser humano tenga tiempo para convivir con la familia, esto mejora la relación familiar, además de proporcionar descanso al trabajador.

De igual forma y a contraparte del párrafo anterior encontramos otra notable diferencia: Los trabajadores colombianos pueden permutar sus días de vacaciones por una remuneración. Esto es imposible en México ya que se encuentra señalado muy claramente en el artículo 79º de la Ley Federal del Trabajo y que versa de la siguiente manera: “Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración”. 4

Creo que los Legisladores colombianos, no tomaron en cuenta la necesidad del descanso de los trabajadores y colocaron en primer lugar la necesidad de muchos de los trabajadores por obtener más dinero.

4. Artículo 79º, primer párrafo tomado de la Ley Federal del Trabajo. México D.F. 1999.

DE LA MATERNIDAD:

Licencia de maternidad. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce semanas remuneradas en la época del parto con el salario que devengue en el momento de iniciarse el descanso. Estas garantías son extensivas para la madre adoptante del menor de siete años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. Dicha licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

La trabajadora puede reducir su licencia a once semanas y ceder una a su esposo o compañero permanente para obtener compañía en el momento del parto y en el tiempo posterior a éste. La trabajadora que durante el embarazo sufra un aborto o parto prematuro tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

OBSERVACIONES:

En este aspecto podemos encontrar que ambas legislaciones coinciden en algo: La protección a la maternidad. Podemos darnos cuenta que ambas señalan el descanso de 12 semanas, seis semanas antes de la fecha probable de parto y seis después del mismo. Tiempo suficiente para la preparación y recuperación de una madre. De igual forma ambas legislaciones señalan prórrogas para cuando existen complicaciones. La diferencia que encuentro en ellas es que la trabajadora embarazada puede transmitir una de las doce semanas de descanso a su esposo o compañero para que la acompañe en el parto y después de éste. Dicho aspecto no se encuentra en la Ley Federal del Trabajo. Me es extraño el sentido que quisieron dar los legisladores con esta ley, tal vez sea para protección social, para alentar el núcleo familiar mejorando la convivencia. Es importante señalar que al igual que la Ley Federal del Trabajo, el Código Sustantivo Prohibe el despido de una mujer por el hecho de estar embarazada. Esto en ambos países da una mayor certeza a las mujeres trabajadoras en cuanto a su empleo y a su superación como seres humanos. Protege de igual forma a la maternidad y los derechos laborales de la mujer.

Existe otra diferencia muy importante que no esta contemplada en la Ley Federal del Trabajo. Respecto de la madre o padre que adopta a un menor de siete años, otorgándole una licencia. Creo que esta ley va encaminada a la protección de la Seguridad Social, para que el menor adoptado se relacione pronto con su nuevo núcleo familiar.

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y TRABAJO DE LOS MENORES:

Art. 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a) en las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b) la

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