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Derecho laboral- pago de prestaciones labora.

Enviado por   •  20 de Abril de 2018  •  1.274 Palabras (6 Páginas)  •  393 Visitas

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al sistema de riesgos profesionales, ya que el trabajador o trabajadora no está laborando, luego este pago (riesgos profesionales) no se debe realizar. Respecto a los aportes a los sistemas de salud y pensión, el empleador y el trabajador deberán cancelar normalmente los aportes como lo establece la ley: para salud, el 8.5% a cargo del empleador y el 4% en cabeza del trabajador; y para pensión, el 12% a cargo del empleador y el 4% por cuenta del trabajador (art. 40 Decreto 1406 de 1999).

En el caso específico de los trabajadores que se declaran en huelga, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 1369 del 2000 afirmó que "las vicisitudes propias de un conflicto colectivo de trabajo que desemboca en una huelga, no pueden implicar el desconocimiento del derecho irrenunciable de los trabajadores a la seguridad social (art. 48 C.P.)". Siendo compatibles los derechos a seguridad social y a la huelga "debe el empleador entregar a las entidades a las cuales se encuentran afiliados éstos aportes para salud y pensiones, tanto los aportes a su cargo como los de los trabajadores. Claro está que una vez termine la huelga, puede el empleador deducir lo pagado de los derechos laborales causados o que se causen a favor de los trabajadores".

Igualmente, en esta sentencia ha afirmado la Corte "que la suspensión de los contratos de trabajo durante la huelga, no tiene el efecto de sustraer a los empleadores de obligaciones que no son propiamente salariales ni prestacionales, como son las contribuciones parafiscales que se destinan a sufragar actividades que persiguen finalidades sociales específicas, v.gr. aportes al Sena y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones".

De igual manera el Artículo 71 decreto 806 de 1998 afirma que "en los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 CST, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado (en salud), pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato".

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 1369 del 2000. M.P. Antonio Barrera

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-434 de 2008, M.P. Jaime Córdoba

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Concepto 200588 de Julio 16 de 2008.

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. Concepto 342859 del 20 de noviembre de 2008

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. Concepto 36773 de 2008 del 13 de febrero de 2008

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1406 de 1999. Por el cual se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones. Artículo 40.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1772 de 1994. Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. Artículo 19.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 806 de 1998 por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. Art. 71.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”. Artículos 51 y 53

Elaborado por: Mauricio Díaz, Daniela Dimas

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