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DERECHO LABORAL CUROCRATICO 1

Enviado por   •  24 de Septiembre de 2017  •  4.195 Palabras (17 Páginas)  •  603 Visitas

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REFORMADA

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

ANALISIS COMPARATIVO

Este artículo no cambia

Tenemos agregado el tema de las pruebas para presenta por los terceros, lo cual ayuda a tener evidencia para que el juicio sea justo, así como a posibilidad para llegar a un acuerdo, con estos cambios, quedan protegidos ampliamente sus derechos, ya que lo citado en la LFT antes de la reforma no está ampliamente expreso-

Queda claro que las tesis asiladas lograron gran impacto, ya que el artículo en el pasado, provocaba dudad e hipótesis sobre los terceros llamados a juicio y no les daba certeza de sus derechos.

ANTES DE LA REFORMA

Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de

Autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención

De la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la

Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la

Junta;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

REFORMADA

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

ANALISIS COMPARATIVO

En este Art. Solo se le amplia la parte donde los familiares de un empleado menos de 16 años puedes comparecer a un juicio, lo cual es bueno ya que protege los derechos de la familia del sujeto en cualquier aspecto.

Podemos observar que se amplía en el sentido de que la persona que sea el apoderado o representante legal tanto para personas físicas, morales y sindicales tendrá que ser Abogados o pasantes

Creo que esto es en benéfico de los trabajadores ya que para interpretaciones legales y buen asesoramiento es mejor contar con el especialista en la materia, así el mantendrá seguridad de sus derechos y podrá tener certeza que de lo que se esté tratando no lo afectara.

ANTES DE LA REFORMA

Artículo 693.- Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes

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