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Garantías en materia penal

Enviado por   •  30 de Abril de 2018  •  8.992 Palabras (36 Páginas)  •  308 Visitas

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Bazdresch[3] comenta: “Desde nuestros impulsos de Independencia, nuestros patricios atendieron a la institución de los derechos del hombre”.

La proclama que en 1811 formuló Ignacio López Rayón, contenía ya prevenciones para garantizar la libertad personal, la igualdad social, la libertad de imprenta y la de trabajo, así como la de seguridad del domicilio.

También los Sentimientos de la Nación de José María Morelos en 1813, garantizaban la igualdad ante la ley, la igualdad social, la propiedad privada y la seguridad del domicilio.

El decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, expedida en 1814 por el Congreso de Apatzingán, contenía en los capítulos IV y V de su título Primero una extensa y detallada lista de los derechos humanos que garantizaba.

En cambio en el Acta Constitutiva de la Federación y la consiguiente Constitución, ambas de l824, contenían escasas prevenciones referentes a las garantías individuales.

Las bases constitucionales centralistas de 1835, omitieron prácticamente garantizar los derechos del hombre.

La primera de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, que instituyeron la república centralista, sí garantizaba expresamente la libertad personal, la propiedad privada, la seguridad del domicilio, la aplicación de leyes y la intervención de tribunales preexistentes, así como la libertad de tránsito internacional y la de imprenta.

Esta lista de garantías individuales fué repetida en el artículo 9º del proyecto de reformas, también centralista de 1839, con los aditamentos relativos a los derechos del procesado y a la legalidad de las sentencias judiciales.

En términos similares fueron redactadas las bases para la organización política de la República Mexicana de 1843.

El acta de reformas de 1847 consignaba solamente el derecho de petición, el de reunión para discutir los asuntos públicos y las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad.

El estatuto orgánico provisional de 1856 listó en sus artículos del 30 al 77 las garantías de igualdad, de las libertades de tránsito, de expresión y de imprenta, de inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, de enseñanza, de seguridad jurídica en lo referente a la libertad personal y a los derechos de los detenidos y de los procesados, de trabajo y de la propiedad.

Así lo refirió el proyecto para la Constitución de 1856, que por primera vez consignó los derechos del hombre en forma similar a la vigente de 1917, pero sin los detalles, las modalidades ni las tendencias sociales de esta última. La libertad de enseñanza y la garantía de la propiedad están expuestas en forma simplista, y nada dijo de la libertad de religión que fue establecida incipientemente al final del artículo 3º de la ley del 12 de julio de 1859, de modo sustancial y detallado en el artículo 1º de la Ley sobre Libertad de Cultos de 4 de diciembre de 1860 y complementada en el artículo 1º de las adiciones y reformas de 1873, que en su segunda parte prohibió expresamente que el Congreso Federal dictara alguna ley para establecer o prohibir una religión. Esta Constitución de 1857 expuso su criterio básico en su artículo 1º en el sentido de reconocer que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.

Asimismo el estatuto provisional del imperio mexicano de 1865, expresó en sus artículos 58 a 77 un catálogo de garantías individuales que comprendía las básicas de igualdad, libertad, seguridad personal, propiedad libertad de cultos, libertad de imprenta, requisitos para la aprehensión, irretroactividad de la ley, inviolabilidad del domicilio y derechos del procesado.

La Constitución de 1917 fué creada por el Congreso Constituyente en la ciudad de Querétaro y con entrada en vigencia el 5 de febrero de 1917, siendo en ése entonces titular del ejército constitucionalista Don Venustiano Carranza, la cual es clasificada como una Constitución que consagra derechos de carácter social, esto derivado de la existencia de los artículos 3º, referente principalmente a la educación; el 27, dirigido en lo conducente a la materia agraria; y por último el artículo 123, el cual consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, esta Constitución conservó los rasgos característicos de su antecesora, con la diferencia más destacable el de mencionar en su Título Primero, Capítulo I, un apartado especial dedicado a las garantías individuales, y el cual consta de 29 artículos, mismo que se traduce en los derechos fundamentales y mínimos que debe de respetar el Estado a todos sus gobernados; siendo la Constitución que hasta nuestros días nos rige.

1.3 GARANTIA DE AUDIENCIA

La Garantía de audiencia se encuentra inserta en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional que textualmente menciona “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Burgoa[4] expresa que la garantía de audiencia en nuestro actual artículo 14 constitucional, se integra mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, necesariamente concurrentes y que son :

1).- El juicio previo al acto de privación;

2).- Que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos;

3).- El cumplimiento o la observancia de las formalidades procesales esenciales;

4).- La decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con antelación a la causa que origine el juicio.

Formándose la garantía de audiencia mediante la conjunción indispensable de las cuatro garantías específicas ya citadas, es evidente que aquella es susceptible de contravenirse al violarse una sola.

El maestro Juventino V. Castro[5] nos refiere que “existen garantías constitucionales que reconocen el derecho de audiencia el cual se refiere a una fórmula que permite a los individuos oponerse a los actos arbitrarios de las autoridades, cuando éstas los privan de sus derechos, negándoles a los propios afectados el beneficio de tramitarse procedimientos que les permitan ser oídos y aun más, condicionar las resoluciones definitivas a una congruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual persigue el derecho

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