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INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA FLOPER, S.A. DE C.V.

Enviado por   •  2 de Diciembre de 2018  •  2.820 Palabras (12 Páginas)  •  343 Visitas

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Es decir, es notorio que por la naturaleza y definición de la renta, dicho impuesto en ningún momento ni en ningún escenario podría gravar la renta, la división o lotificación de un inmueble, pues es una cuestión derivada de una ficción jurídica, ya que en algunas ocasiones - que son las menores -, materialmente el bien inmueble se conserva en su mismo estado, por lo que el patrimonio del dueño se mantiene igual, pero en muchas otras ocasiones el inmueble se encuentra afectado por dicha división o lotificación sumándole los temas de servidumbre, de tal forma que no se está generando ningún aumento o ingreso al dividir o lotificar un bien inmueble, pues no se realiza enajenación alguna ni se está adquiriendo algún bien nuevo, mientras que si ese impuesto tuviese como objeto gravar la renta o ingreso, éste ya estaría gravado por el impuesto sobre la renta al momento de una enajenación, que sería donde se refleja verdaderamente el ingreso o el aumento de forma positiva del patrimonio del individuo.

El dividir o lotificar en ningún momento genera una renta; el patrimonio del contribuyente en ningún momento incrementa, así como también el patrimonio antes y después de dividir o lotificar se mantiene igual, estático, y si bien puede haber algún beneficio económico por dividir o lotificar, éste se generaría hasta el momento de enajenar el bien, mas no antes, de lo que se concluye que no es plausible que un impuesto se base en la especulación, puesto que no hay certeza de que ese patrimonio del contribuyente en algún momento vaya a sufrir un cambio positivo por el solo hecho o acto de dividir o lotificar un inmueble; por el contrario, el patrimonio al dividir o lotificar decrece. Lo anterior es así, ya que dentro de los requisitos para dividir es necesario crear diferentes servidumbres de paso entre el predio dividido o lotificado, tal y como lo fundamenta la fracción VI del artículo 395 del Código Territorial del Estado de Guanajuato, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 395. Para obtener el permiso de división, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la unidad administrativa municipal, con los siguientes requisitos:

- Copia de la escritura pública de propiedad, inscrita en el Registro Público de la Propiedad;

- Cuando se trate de persona jurídico colectiva, copia de la escritura constitutiva inscrita en el Registro Público de la Propiedad, así como documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal;

- Certificado de libertad de gravámenes actualizado;

- Constancia de apeo y deslinde, en caso de que se requiera;

- Certificación de clave catastral del inmueble;

- Plano del levantamiento topográfico que incluya las vialidades urbanas colindantes, la infraestructura pública existente y la propuesta de división, garantizando la servidumbre de paso a los predios resultantes de una división de predios urbanos;

- La constancia de suficiencia del servicio público de energía eléctrica, expedida por la entidad paraestatal correspondiente, tratándose de inmuebles urbanos; y

- Copia del comprobante de pago de los impuestos y derechos que correspondan.

Como se puede apreciar, la ley señala como requisito fundamental, para que se pueda dividir, que dentro del predio dividido se creen las servidumbres de paso necesarias y que no necesariamente son para pasos peatonales entre vecinos, sino también en servicios básicos como luz, agua, alcantarillado, caminos, etc.

Ahora bien, al cumplir con la ley y crear una servidumbre de paso, en ese momento se genera un menoscabo patrimonial, o sea, un decremento en el patrimonio del contribuyente, pues al dividir o lotificar se divide o se lotifica con menos metros de los cuales se tenían antes de la servidumbre y la lotificación, por lo que el patrimonio del gobernado disminuye.

Concretamente, al cumplir con los requisitos para dividir o lotificar surge una afectación negativa dentro del patrimonio puesto que éste decrece, entonces dicha hipótesis del impuesto por lotificación o división se encuentra lejos de ser un incremento en el patrimonio o una renta.

Por otra parte el Juez, señala dentro de su resolución que, el impuesto por División y Lotificación de Inmuebles, objeto del juicio de amparo, grava una manifestación aislada de la riqueza, a través del valor del inmueble de que se trate por, lo que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide en función del valor del bien inmueble, así como que el objeto del impuesto rece sobre la propiedad inmobiliaria.

Situación que es totalmente desacertada ya que si bien el valor del inmueble puede ser un indicador de la capacidad contributiva de la quejosa, este sería indicador si el objeto del impuesto fuera gravar la propiedad del inmueble como en el impuesto predial, o si se gravara la adquisición o venta del inmueble, como se mencionó en la demanda de garantías el impuesto por dividir o lotificar, establecido en el artículo 186 y demás relativos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, únicamente grava un cambio en la situación del inmueble, que es la división del inmueble en tantas partes que fuesen necesarias o convenientes para el propietario o poseedor del mismo, siendo de alguna forma el mero trámite administrativo que para el propietario o poseedor del bien no genera ningún tipo de riqueza, por lo que el valor del inmueble de ninguna forma puede ser utilizada para medir la capacidad contributiva.

El impuesto de ninguna manera recae sobre la propiedad inmobiliaria, como se mencionó en la demanda de garantías la hipótesis de que el impuesto grave la propiedad, ya está cubierta por otro impuesto, el impuesto predial, dicho impuesto se encuentra establecido en el artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que textualmente refiere lo siguiente:

Artículo 161.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedoras de inmuebles, por cualquier título…”

Por lo anteriormente mencionado, queda totalmente descartado y no es viable que el impuesto por dividir y lotificar establecido dentro del artículo 186 y demás relativo de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pretenda gravar el patrimonio en este caso el valor del inmueble que se utiliza como base de para determinar el impuesto.

El Juez dentro de su resolución al hacer un estudio del impuesto

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