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La evolución del Derecho del Consumidor responde a estos cambios.

Enviado por   •  2 de Agosto de 2018  •  1.841 Palabras (8 Páginas)  •  405 Visitas

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CONCLUSIÓN

Producto de esta investigación puede concluirse que el consumidor chileno no se encuentra bien protegido frente a los abusos en sus derechos que pueden derivarse de la publicidad. El artículo 3 letras b del ley de protección de los derechos de los consumidores establece que éste tiene derecho “a una información veraz y oportuna sobre los bienes ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos”. Vimos en este trabajo que si bien la información y la publicidad no son lo mismo, ambas están profundamente ligadas entre sí.

Son muchas las formas en que los consumidores pueden verse afectados por la publicidad. La doctrina y la legislación comparada han recogido esta realidad y han elaborado principios del Derecho de la Publicidad, de cuya infracción se derivan los diversos tipos de publicidad que merecen un reproche por parte del sistema jurídico.

Sin embargo, la legislación chilena es bastante ajena a estos planteamientos. Desde la óptica de la protección al consumidor, desde la cual se abordó esta investigación, vemos que existen múltiples carencias y vacíos legales tanto en la regulación de la publicidad como en la regulación de la publicidad engañosa. De esta forma, nuestra legislación desconoce o conoce imperfectamente la publicidad desleal, la comparativa, la denigrante, la imitativa, la abusiva y la subliminal.

Como se señaló, la legislación chilena no se hace eco de los principios que informan el Derecho de la Publicidad ni se recogen todas las formas de publicidad reprochables. No existe un tratamiento unitario y sistemático de la publicidad, sino que nos encontramos con una serie de normas dispersas en diferentes cuerpos normativos, con distintos ámbitos de aplicación, que abordan diversos aspectos del fenómeno publicitario. Más aún, estos diversos cuerpos normativos tampoco dan cuenta cabalmente de la complejidad del fenómeno publicitario, dando lugar a numerosos vacíos legales.

Se extraña en Chile una ley que al modo de la Ley General de Publicidad de España, de 1988, abarque en forma unitaria y sistemática la regulación de la publicidad desde la óptica de la protección del consumidor, orientación que también recorre la Directiva 84/450 de la Comunidad Económica Europea. Un comentario favorable merece en este sentido el Código de Ética y Autorregulación Publicitaria que configura una normativa que regula en forma bastante completa la actividad publicitaria, en mucha mejor forma que la legislación chilena, logrando ser además una normativa generalmente aceptada y acatada por los participantes en el mercado publicitario.

Ya en el campo más limitado de la publicidad engañosa, existen varias falencias sobre las que conviene detenerse. La regulación de la publicidad se encuentra contenida en ley 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Su artículo 28 es el más importante y es el que describe la conducta y los elementos del producto o servicio sobre los que debe recaer el mensaje publicitario. Al respecto debe señalarse que la redacción del artículo limita los casos posibles de subsumirse bajo la norma. En primer término, el artículo 28 exige que el mensaje induzca a error a engaño. En cambio, toda la legislación comparada estudiada en este trabajo admite que la publicidad sea susceptible de engañar al consumidor. No se requiere que el engaño efectivamente se produzca, lo que en la práctica implica que alguno de los titulares de la acción formule la respectiva denuncia por publicidad engañosa, sino que basta con que el mensaje publicitario tenga la aptitud de mover a engaño al público para que sea engañoso. Luego, otra limitación la constituye el hecho de que el mensaje publicitario debe recaer sobre ciertos elementos del producto o servicio. La ley chilena señala taxativamente cuáles son estos elementos. En cambio, la legislación comunitaria, la española y la brasileña admiten otros elementos aparte de los mencionados en sus respectivas normas.

La legislación comparada admite a la omisión de información relevante en el mensaje publicitario como una forma de realizar publicidad engañosa. Sin duda alguna, el silencio del proveedor respecto de datos relevantes del producto o servicio es susceptible de mover a engaño al público y no se entiende esta ausencia en nuestra normativa.

Finalmente, se plantea la interrogante sobre si son los juzgados de policía local los órganos más adecuados para conocer de las denuncias por publicidad engañosa. El funcionamiento de nuestros tribunales, su sobrecarga de trabajo, el carácter eminentemente técnico de esta materia, el dinamismo de la actividad publicitaria y la demora en la tramitación de los juicios son antecedentes que no hacen recomendable entregar esta labor a estos órganos de justicia. Con todo, se trata de una realidad que no afecta sólo a nuestro país, sino que atraviesa a casi todos los sistemas comparados revisados. Un mensaje publicitario engañoso sigue produciendo perjuicios en la medida en que continúe su difusión. Antes de que ésta se suspenda pueden pasar varios meses y el daño ya está hecho. De allí la necesidad de contar con medios de solución más expeditos. Lo lógico hubiera sido entregar esta atribución al Servicio Nacional del Consumidor, quitándole su atribución de conocer de oficio.

Como ya se señaló anteriormente, es positiva la incorporación al contrato de las condiciones objetivas contenidas en la publicidad y establecidas en el artículo 28. Positiva es también la creación de los artículos 28 A y 28 B. Respecto del aumento de multas contemplado por la última reforma, habrá que esperar un tiempo prudente para apreciar qué efectos derivan de aplicación por los tribunales de justicia.

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