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Nulidad administrativa fotoinfracción.

Enviado por   •  10 de Julio de 2018  •  2.993 Palabras (12 Páginas)  •  283 Visitas

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TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

De la anterior jurisprudencia se desprende que:

- Para darle autenticidad y para que la autoridad se obligue a lo que en la resolución dice tiene que tener firma autógrafa.

- Así mismo es necesaria para aceptar la responsabilidad que derive de la emisión del mandamiento.

- Para que una firma sea válida es necesario que sea autógrafa.

Consecuentemente, el hecho de que el acto de la autoridad aquí impugnada no cuente con la firma autógrafa debe decretar una Nulidad Lisa y Llana de la resolución impugnada contenida en la cédula de notificación folio 174468648, en virtud de que dicha cedula carece de la firma autógrafa de la autoridad que la emitió contraviniendo a los requisitos necesarios en las resoluciones de la autoridad.

EFECTOS DE LA SENTENCIA.

En virtud de que son fundados los argumentos vertidos en el concepto de impugnación que antecede donde se ha demostrado que la autoridad ha actuado de manera ilegal y los actos en particular no están debidamente fundados y motivados es por lo cual resulta del todo invalido al tenor de los dispuesto por el articulo 13 fracción III de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipio, situación que al interpretarla en anuencia con los artículos 74 fracción II, 75 fracción II y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al haberse dictado en contravención de las leyes y además de apreciarse los hechos de manera equivocada es procedente se declare la nulidad para el efecto de ordenar a la autoridad Estatal deje sin efecto la multa en comento.

Así es, el artículo 13 fracción III de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus municipios, obliga a las autoridades administrativas a que funden y motiven adecuadamente sus actuaciones, situación que se avala con la siguiente transcripción:

“Artículo 13”. Son requisitos de validez del acto administrativo; III. Estar debidamente fundado y motivado; (…)”

Por lo anterior, sirve de sustento hacer valer la siguiente Jurisprudencia Firme emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“FUNDAMENTACIÒN Y MOTIVACIÒN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en el se citen; a). Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b). Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado (El resaltado y subrayado es de la actora).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88.- Bufete Industrial Construcciones, S.A.- 28 de junio de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 367/90.- Fomento y representación Ultramar, S.A. de C.V.- 29 de enero del 1991. Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal20/91.- Robles y Compañía, S.A.- 13 de agosto de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 67/92.- José Manuel Méndez Jiménez.- 25 de febrero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Galván Rojas.- Secretario: Waldo Guerrero Lazcares. Amparo en revisión 3/93.- Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.- 4 de febrero de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Galván Rojas.- Secretario: Vicente Martínez Sánchez.”

De la Jurisprudencia Firme que antecede se desprende lo siguiente:

- Todo acto de autoridad hacendaria como lo es el que se impugna, debe estar suficientemente fundado y motivado.

- Por fundamentación se entiende la expresión con precisión del (o los) precepto (s) legal (es) aplicable (s) al caso concreto.

- Asimismo por motivación se debe entender el señalamiento con precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Asimismo resulta procedente la siguiente Tesis Jurisprudenciable:

“FUNDAMENTACIÒN Y MOTIVACIÒN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÒN DE ESTA GARANTIA CONFIGURA UNA VIOLACIÒN FORMAL A LA LEY APLICADA. La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa. Ahora bien, tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado. En este sentido, solo podrá estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan imprecisos que no proporciones elementos al gobernado

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