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SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO

Enviado por   •  27 de Marzo de 2018  •  4.321 Palabras (18 Páginas)  •  338 Visitas

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SUPUESTO DE QUE DICHA DILIGENCIA SE REFIERA A ENTREGA DE MENOR, LA MISMA SE PRACTICARA EN EL LUGAR EN DONDE RESIDE EL REQUERIDO, Y

VIII.- EN LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LO FAMILIAR, HECHO EL EMPLAZAMIENTO Y OBRANDO CONTESTACION A LA DEMANDA O SOLICITUD DE DIVORCIO, QUEDARAN OBLIGADAS LAS PARTES, YA SEA EN FORMA PERSONAL O POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, A ENTERARSE DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE DICTEN EN EL PROCEDIMIENTO A TRAVES DEL BOLETIN JUDICIAL, SALVO QUE EL JUEZ CONSIDERE OTRA COSA, CON EXCEPCION DE LO SEÑALADO EN LAS FRACCIONES I, III Y IV; ASIMISMO, PARA EL SUPUESTO DE QUE DICHA DILIGENCIA SE REFIERA A ENTREGA DE MENOR, LA MISMA SE PRACTICARA EN EL LUGAR EN DONDE RESIDE EL REQUERIDO; Y

IX.- EN LOS DEMAS CASOS QUE LA LEY DISPONE.

ARTICULO 129.- LOS TERMINOS EMPEZARAN A CORRER DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIERE HECHO EL EMPLAZAMIENTO O NOTIFICACION. TRATANDOSE DE NOTIFICACION REALIZADA POR BOLETIN JUDICIAL, EL TERMINO EMPEZARA A CORRER EL DIA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS DICHA NOTIFICACION.

ARTÍCULO 62.- SE ENTENDERA POR CORRECCION DISCIPLINARIA:

I.- EL APERCIBIMIENTO O AMONESTACION;

II.- LA MULTA, QUE SERA EN LOS JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ORAL ASI COMO EN LOS JUZGADOS DE LO CIVIL DE CUANTIA MENOR, COMO MAXIMO DE SEIS MIL PESOS; EN LOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA MIL PESOS COMO MAXIMO; Y EN EL TRIBUNAL DE ALZADA DE SESENTA MIL PESOS COMO MAXIMO.

ESTAS MULTAS SE DUPLICARAN EN CASO DE REINCIDENCIA.

LOS MONTOS DE LAS MULTAS QUE SE IMPONGAN POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES SE ACTUALIZARAN EN FORMA ANUAL CON BASE EN LA VARIACION OBSERVADA POR LA INFLACION EN EL VALOR DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, PUBLICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y GEOGRAFIA, ENTRE LA ULTIMA ACTUALIZACION DE DICHO MONTO Y EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CUESTION. A FALTA DE UNO O DE OTRO, SERAN APLICABLES LOS QUE LOS SUSTITUYAN;

III.- LOS QUE SE RESISTIEREN A CUMPLIR LA ORDEN DE EXPULSION SERAN ARRESTADOS HASTA POR UN TERMINO DE SEIS HORAS.

IV. DEROGADA.

EL JUEZ PODRA IMPONER CUALQUIERA DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS ANTERIORES, SIN SUJETARSE A ORDEN ALGUNO, MOTIVANDO PARA ELLO SU RESOLUCION.

ARTÍCULO 73.- LOS JUECES, PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, PUEDEN EMPLEAR CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE APREMIO, SIN QUE PARA ELLO SEA NECESARIO QUE EL JUZGADOR SE CIÑA AL ORDEN QUE A CONTINUACION SE SEÑALA:

I.- LA MULTA HASTA POR LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 62, LA CUAL PODRA DUPLICARSE EN CASO DE REINCIDENCIA;

II.- EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y LA FRACTURA DE CERRADURAS SI FUERE NECESARIO;

III.- EL CATEO POR ORDEN ESCRITA;

IV.- EL ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS.

V.- LA PRESENTACION DE LOS TESTIGOS POR LA FUERZA PÚBLICA.

SI EL CASO EXIGE MAYOR SANCION, SE DARA PARTE AL MINISTERIO PUBLICO.

Los artículos citados se refieren en forma genérica a ______________, la cual consiste básicamente en el conjunto de requisitos, condiciones, elementos, o circunstancias previas determinadas en la ley, a que debe sujetarse todo acto de autoridad, para poder generar una afectación válida y legal en la esfera jurídica del gobernado, dicha esfera está formada por el conjunto de derechos subjetivos.

Esto implica que todo acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un gobernado, sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previas, no puede ser válido a la luz del Derecho.

Dentro de los elementos descritos con anterioridad se encuentran los procedimentales, siendo aquellos que regulan el proceder de la autoridad, es decir, disposiciones jurídicas que regulan la forma y métodos que la autoridad puede utilizar y que debe seguir forzosamente para llevar a cabo sus atribuciones, con el solo objeto de otorgar seguridad jurídica a los particulares, ya que al encontrarse en una Ley dichas disposiciones jurídicas permiten conocer al gobernado sus derechos y obligaciones, así como los similares de las autoridades, pero además se da a conocer el alcance de dichas actuaciones y la manera en que deben llevarse a cabo.

La sala responsable cometió omisiones que trascienden en la defensa jurídica del quejoso en franca violación a la garantía de seguridad jurídica entendiendo a esta como la certidumbre jurídica que debe gozar el gobernado en las resoluciones que debe emitir las autoridades y que repercutirán en su esfera jurídica, toda vez que al omitir realizar la notificación de manera personal a la parte demandada es eminente que no fue emplazada a juicio, para apersonarse en un plazo con base en la Ley al juicio para que comparezca a dar contestación a la demanda, porque el emplazamiento cumple con la legalidad de audiencia que contempla la propia Constitución en sus numerales 14 y 16, amén de que al tratarse de origen de un juicio especial hipotecario, los efectos de la falta de notificación personal del emplazamiento de la demanda dejan en estado de indefensión a la parte demandada, porque se le priva del derecho de defensa oportuna en especifico de contestar la demanda, interponer defensas y excepciones, así como ofrecer pruebas.

Lo anterior independientemente de que la propia Constitución en los artículos 14 y 16 constitucionales contempla la garantía de audiencia, el cual se realiza a través del emplazamiento, en donde el juez impone al demandado un plazo, para que se apersone a juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda, en el expediente al rubro citado se le ocasione un agravio a la demandada, porque se haga efectivo un emplazamiento ilegal, toda vez que el emplazamiento de ley debe notificarse en forma personal, es decir tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con una apreciación adecuada de las circunstancias de tiempo y lugar y de la trascendencia del acto a que la notificación se refiera, a efecto de que todas aquellas resoluciones de trascendencia para las partes lleguen con certeza a su pleno conocimiento, mediante notificación personal, garantizándoles así la oportunidad de hacer valer sus defensas en tiempo y forma.

De los artículos 114 Fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente para la Ciudad de México, se desprende que el emplazamiento del demandado

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