TEMA- SEÑOR PRESIDENTE DEL COLEGIADO A DE LA PRIMERA SALA PENAL –REOS EN CARCEL- DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
Enviado por klimbo3445 • 21 de Abril de 2018 • 3.978 Palabras (16 Páginas) • 504 Visitas
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c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez [Supremo] cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Ejemplo claro de ello se tiene cuando si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [Supremo] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez;
d) La motivación insuficiente.- Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo;
e) La motivación sustancialmente incongruente.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas; y
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
- Por ende, queda acreditado la existencia de una violación a la debida motivación de la sentencia condenatoria, que presenta una clara motivación aparente, violando evidentemente los principios de no contradicción, razón suficiente y el de tercio excluido, conllevando a una decisión efectivamente arbitraria, por lo forzado de los fundamentos, hecho que debe ser valorado por la Sala Suprema de grado Colegiado, quien ponderando lo expuesto precedentemente debe anular o revocar la apelada, deviniendo indefectiblemente en pasar a juicio oral, dado la existencia de elementos indiciarios y reveladores de un hecho ilícito y que debe ser pasible de responsabilidad penal, conforme a lo previsto por el artículo 108-B del Código Penal y bajo los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y del balancing del valor justicia.
- LA SALA HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ESCAMOTENANDOLOS Y PERVIRTIENDO LA VERDAD JURIDICA OBJETIVA -EL LIMITE DE LA MENTIRA ES LA VERDAD CONTRASTADA CON PRUEBAS.
- El derecho a probar, es una categoría procesal con rango de derecho fundamental, que puede ser definido, según Bustamente Alarcón, como aquel derecho subjetivo, perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto por el sólo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa[9], entre dichos principios, la regla de la carga procesal. La carga de la prueba es considerada un imperativo del propio interés de cada litigante, donde la ley distribuye a cada quien la responsabilidad de probar el hecho materia del conflicto.
- En la doctrina procesal, la valoración de la prueba son en sentido estricto los hechos fuente de prueba y en sentido lato son los medios de prueba que los contienen[10]; por tanto, la actividad valoradora consiste en avaluar, de acuerdo al método de comprobación –que el sistema de valoración imponga- la eficacia probatoria que tiene cada objeto de la valoración para establecer el grado de verdad de los hechos alegados por las partes[11].
- Dentro de ese parámetro, al ser la valoración de la prueba una operación mental, se encuentra indisolublemente sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto, de allí que toda valoración debe ser realizada de tal manera que no afecte los principios lógicos aplicables al proceso, tal como es el principio de no contradicción, según el cual, la misma cosa no puede ser y no ser a la vez bajo el mismo respecto[12], es decir, no es correcto negar y afirmar a la vez la existencia de un hecho, la calidad de una cosa, la aplicación de una norma etc., pues de efectuarse así se afecta innegablemente el principio de no contradicción la misma que vulnera claramente el derecho fundamental a la debida valoración de la prueba.
- Por tanto, al haberse verificado
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