Tema de Escritura pública
Enviado por tolero • 9 de Noviembre de 2018 • 4.313 Palabras (18 Páginas) • 407 Visitas
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La fracción XI de la citada Ley, dispone: “Al citar el instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público.
1.4.5 Manera de hacer constar las cláusulas
Las cláusulas de todo contrato son la parte medular de la obligación, y deben elaborarse tan claras, precisas y sencillas como sea posible, para no dejar problemas de interpretación. Al respecto, las fracciones XII y XIII de la Ley del Notariado, establecen:
Fracción XII. Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad;
Fracción XIII. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje preferentemente sin palabras inútiles o anticuadas.
Los comparecientes deberán declarar ante el Notario, bajo protesta de decir verdad, apercibidos de las consecuencias de incurrir en el delito de falsedad de declaraciones (artículo 247-1 del Codigo Penal).
1.4.6 Manera de designación de las cosas
El notario deberá nombrar las cosas desde dos puntos de vista: desde el ámbito jurídico señalará el contenido de los documentos suscritos por notario o Registro Público de la Propiedad, que anteceden a la firma de la escritura; y desde el punto de vista material, el notario describirá las cosas por sus características físicas.
Las fracciones IV al VII y XIV, de la Ley del Notario del Distrito Federal, establecen la manera en que el notario debe designar las cosas:
IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada;
V. Derogada.
VI.- Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;
VII.- Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el Notario podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento;
XIV.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial;
1.4.7 Manera de hacer constar la renuncia de derechos.
En todo contrato y, sobre todo, en la confección de una escritura pública, existen cláusulas esenciales, naturales y accidentales. En materia civil, las cláusulas naturales de un contrato pueden ser renunciables solamente en los casos en que la ley así lo conceda.
En concordancia con lo señalado, la fracción VX del artículo 102 de la Ley del Notario del Distrito Federal, dispone:
Fracción X. Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de los cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto.
1.4.8 Acreditamiento de la personalidad
El sujeto o parte de la escritura es quien interviene en el acto. Las partes en una escritura pueden dividirse en dos partes: material (es a quien le repercuten directamente los efectos del acto en su persona) y formal (es a quien no le repercuten los efectos del acto en su persona, pero que interviene en su formación.
La parte formal representa a la parte material, y ésta debe comparecer ante el notario, acreditando su personalidad a través del documento idóneo con el que se ostenta la representación. Dicho documento puede ser una carta poder, una escritura pública que concede poderes, el documento oficial por disposición legal o cualquier otro.
XVI.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:
a).- Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o
b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155 Fracción IV de esta Ley.
En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestará la vigencia del mismo.
La parte es aquella que interviene en el acto jurídico, es decir, comparece a la celebración del acto jurídico.
Dentro de una escritura pueden identificar como partes tanto al compareciente como al otorgante; la ley a veces los confunde, por ejemplo, en el artículo 106 habla del otorgante y en el 107 habla de compareciente, refiriéndose a aquel que acude físicamente ante el notario.
1.4.8.1 Auxiliares
Testigos.
Testigo que firma a ruego.: firma en nombre de los otorgantes que no pueden o no saben hacerlo.
Testigo instrumental:
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