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Temas de Responsabilidad Civil.

Enviado por   •  2 de Abril de 2018  •  4.680 Palabras (19 Páginas)  •  472 Visitas

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Si bien con la unificación del Código Civil con el Código de Comercio se ha planteado la unificación de las órbitas contractuales y extracontractuales como queda en evidencia a partir de la simple lectura del art. 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que cualquiera sea la violación, el deber de resarcir el daño que permanece vigente, o bien el art. 1726 que reza la misma extensión del resarcimiento en ambas órbitas. Cierto es que la unificación de las órbitas no implican que determinadas diferencias, vinculadas con diversas figuras del contrato y del hecho ilícito, dejen de existir, sino que por el contrario, siguen existiendo hasta el día de hoy en el texto del nuevo código de fondo y que serán desarrolladas más adelante.[3]

Otro factor que es de crucial desarrollo en la responsabilidad civil profesional, es la distinción entre obligaciones de medios y resultado. El Dr. Calvo Costa sostiene “…podemos afirmar que si trasladamos ésta distinción al ámbito de la responsabilidad profesional, ninguna duda cabe que - en la generalidad de los casos y salvo contadas excepciones- el profesional asume frente al cliente una obligación de medios. En razón de ello, si bien el interés final de éste- y que da sentido a la obligación- es la curación o mejoría del enfermo- en el caos de un médico- o ganar un juicio- en el caso de un abogado-, hay que destacar que el interés primario lo constituye la actividad del profesional diligente. Por ende, dando cumplimiento al interés primario, la obligación se considerará satisfecha, puesto que no puede exigírsele al médico la curación o mejoría del enfermo, ni al abogado que nos asegure que vencerá en el pleito…”[4].

Ciertamente, otro sector doctrinario criticó la división entre obligaciones de medios y resultado, haciendo hincapié en las consecuencias que genera al momento de la prueba del incumplimiento y de la culpa, propiciando que dicha clasificación fuera desechada y se presumiera la culpa, entre los cuales se incluye al actual presidente de nuestro tribunal supremo, el Dr. Ricardo Lorenzetti.

Según el Dr. Calvo Costa, el cuestionamiento indicado ut supra parece tener como objetivo suprimir la regla, ya que por ejemplo se le impone al paciente la carga de la prueba de la culpa a la que tiende la obligación de medios. Destaca también sobre este tema el Dr. Mosset Irurraspe, que a favor de esta postura se argumenta que, frecuentemente, la prueba de la culpa médica se constituyó en prueba “diabólica” para el paciente.[5]

Destaca Calvo Costa que “…la clasificación no representa en absoluto- como algunos autores creen- un beneficio para la postura del médico, ya que en toda actividad profesional, si bien encontramos obligaciones de medios, también existen deberes de fines o de resultado a cargo del obligado; en la medicina, por cierto, serán cuantitativamente mayores aquéllos que éstos últimos, pero ello se debe a la naturaleza de la prestación médica y a la índole de los intereses en juego…”[6].

Finalmente, podemos destacar que luego de haber analizado el debate doctrinario que se suscita en torno a la existencia de una obligación de resultado o de medios, si el objeto de la obligación consiste en un servicio, la misma ley distingue tres clases de prestaciones:

a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o aplicar los mejores esfuerzos están comprendidos aquí.

b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia.

c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido.

En los incisos a) y b) se contempla las obligaciones de medios y en el inciso c) de resultado. La diferencia estriba, por ende, si se garantiza un resultado concreto, y esta clasificación práctica determinará la carga de la prueba en torno al hecho del incumplimiento, así como la determinación del factor de atribución (subjetivo u objetivo si se promete un resultado), y las eximentes de responsabilidad aplicables ( arts. 1729 a 1733)

4.- Presupuestos de la Responsabilidad Civil.

Es necesaria la presencia de cuatro presupuestos: la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad, y los factores de atribución o imputación.

a.- La antijuricidad.

Con respecto al Código Civil y Comercial de la Nación, se consagra una antijuricidad objetiva y material, a diferencia del Código de Vélez en el cual era subjetivo (dolo o culpa) y formal, lo cual queda totalmente expuesto con el texto del artículo 1717 que reza “…cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada…”, en palabras de los Dres. Calvo Costa y Sáenz, considera que este artículo deja en evidencia que “… para que se configure este presupuesto basta con que se viole el deber general de no dañar a otro. Así las cosas, ya no existe duda en cuanto a que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es atípica pues no es necesario que la ley describa, en cada caso, con detalle, la conducta prohibida. Ello, dejando a salvo que, como ya lo hemos dicho, en la responsabilidad contractual la ilicitud sigue siendo típica, aunque enmarcada por la obligación comprometida por el deudor…”[7]. En consecuencia de ello, podemos remarcar que la antijuricidad es independiente del factor de atribución por ser tan ilícito el hecho dañoso que se produce con culpa o dolo, como el de los riesgos o vicios de la cosa, actividades riesgosas, o bien, el daño que se produce por el incumplimiento dañoso de una obligación de resultado.

Las causales de justificación, el Código Civil y Comercial:

- Ejercicio regular de un derecho: contenido en el art. 1718 inc. A del Código de Fondo; se da cuando el accionar del sindicado se da en el marco del ejercicio regular de un derecho.

- Legítima defensa: contenido en el art. 1718 inc. B del Código; se configura cuando se causan daños al agresor a fin de detener un ataque actual e ilícito. Los requisitos son la existencia de una agresión ilícita, actual o inminente, que no haya provocación suficiente por parte del agredido, y finalmente, el empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse- lo cual hace referencia a la proporción entre el ataque recibido y el ataque proporcionado.

- Estado de necesidad: se encuentra contenido en el art. 1718 inc. C que nace cuando se ocasiona un daño, pero en el marco de una situación

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