Civil 2, obligaciones y contratos
Enviado por Eric • 22 de Mayo de 2018 • 41.999 Palabras (168 Páginas) • 583 Visitas
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Así pues, las sentencias que se deciden por admitir la voluntad unilateral como fuente de obligaciones, carecen de valor, pues:
- Se refieren a “una declaración unilateral de voluntad constituida por la promesa, posteriormente aceptada, cuyo cumplimiento es obligado para el oferente”.
- O se acogen al art. 1254 CC, como declaración de voluntad recepticia y vinculativa de un derecho de crédito, cuando dicho artículo se refiere a los contratos.
- O cuando la obligación nace de un contrato o un acto ilícito, o simplemente se trata de un reconocimiento de quien, debiendo algo desde antes, declara deberlo, y se compromete a cumplirlo.
Por el contrario, se oponen a la aceptación de la voluntad unilateral las siguientes afirmaciones:
- Que no hay ningún precepto en el CC donde se acoja con carácter general.
- Que nuestra ley parte del principio de que las obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades de los interesados.
- Que, para adquirir un derecho de crédito, es preciso el consentimiento del acreedor.
Por todo esto, parece evidente que, como regla, se debe rechazar la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.
Sin embargo, el TC considera que, sólo en el caso de promesa pública de recompensa, sí que se genera obligación, pero ésta es revocable.
Si en el caso de la promesa pública de recompensa, hay varias personas que realizan la petición, según el Código italiano, la persona que obtendría la recompensa sería la primera que habría satisfecho la declaración de voluntad unilateral. En cambio, la solución portuguesa sería repartir la recompensa entre las personas. España, frente a este problema, ha copiado la solución italiana.
3. CLASSIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LOS SUJETOS
- La cotitularidad del crédito y de la deuda. Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias.
Cuando en una relación obligatoria intervienen varios acreedores o varios deudores, hay que distinguir dos hipótesis:
- Mancomunidad. Cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho sólo a una parte de la prestación total, de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir separadamente su parte. La deuda se reparte a partes iguales. Si un deudor se declara insolvente, los codeudores no tendrán que suplir la deuda del deudor insolvente.
- Solidaridad. Cuando cada acreedor tiene derecho a toda la prestación, y cada deudor la debe totalmente, de forma que cualquiera de los acreedores puede, por sí solo, exigirla completamente a cualquiera de los deudores aislado.
En nuestro Derecho, la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción. Así, para que por voluntad de los particulares se establezca la solidaridad, basta simplemente que conste que hay voluntad de establecerla.
- Régimen jurídico de la solidaridad. La solidaridad pasiva y el principio de audiencia.
En la solidaridad, según una opinión, existe una sola obligación con pluralidad de sujetos; y según otra, existen varias obligaciones, una de cada deudor frente a cada acreedor, todas ellas integradas dentro de la total relación jurídica solidaria, y se hallan conexas entre sí.
La solidaridad es activa (o de créditos) cuando son varios los acreedores; pasiva (o de deudas) cuando son varios los deudores; y mixta cuando a la vez hay varios acreedores y varios deudores.
La solidaridad activa es de escasa utilidad, mientras que la pasiva sirve para hacer más segura la posición del acreedor.
El lema de la solidaridad pasiva es que “una vez satisfecho el acreedor, que los deudores arreglen cuentas entre sí”.
El principio de audiencia consiste en que si, por ejemplo, el acreedor reclama la deuda al deudor A (el de más solvencia), se lo tiene que comunicar, también, a los demás deudores para que estén informados.
- La pluralidad de titulares y la obligación mancomunada indivisible. Su régimen jurídico.
En el caso de la mancomunidad, hay pluralidad de obligaciones, las cuales funcionan independientemente unas de otras. El crédito o la deuda mancomunados se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.
La mancomunidad es activa (o de créditos) cuando son varios los acreedores; pasiva (o de deudas) cuando son varios los deudores; y mixta cuando a la vez hay varios acreedores y varios deudores.
Si la prestación es indivisible, ha de efectuarse por todos los deudores a la vez, o frente a todos los acreedores juntos, por causa de la indivisibilidad de la prestación. Razón por la que cada acreedor puede exigir, o a cada deudor le puede ser exigida, sólo la responsabilidad pecuniaria que a él le corresponde.
4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN
- La obligación de dar. Los distintos medios de identificación del objeto: obligaciones específicas y genéricas.
La obligación positiva de dar es la encaminada a transmitir la propiedad u otro derecho real, o a entregar una cosa, aun sin transmitir un derecho real sobre ella.
“El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia” (art. 1094 CC).
“La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados” (art. 1097 CC).
“El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla” (art. 1095 CC).
Cuando el art. 1095 CC habla de la obligación de entregar la cosa, se refiere al momento en el que el deudor está obligado a entregarla, es decir, cuando llegue el término o se verifique el hecho en que consiste la condición suspensiva. Si no se ha pactado, entonces la obligación es pura, de modo que el deber de entregar nace y es exigible (art. 1113 CC) desde el momento en el que nace el vínculo obligatorio.
La obligación específica es aquélla cuyo objeto está determinado individualmente. Normalmente la obligación específica recae sobre
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