Se empieza hablando de un derecho reciproco entre los gentiles, básicamente el sistema de orden dentro de la gens, aquí, existía el derecho paterno, y se excluía a la mujer de este campo, ésta; estaba destinada a obedecer al hombre.,
Enviado por Ninoka • 8 de Julio de 2018 • 2.108 Palabras (9 Páginas) • 583 Visitas
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- Conexidad de litigios (Artículo 59).
La excepción de la conexidad, supone la existencia de dos juicios, en los que existe identidad de personas, las acciones son las mismas o provienen de una misma causa y las cosas son distintas. A diferencia de la litispendencia, en donde los tres elementos son las mismas. En la conexidad, las personas son las mismas, la acción también o derivan de una misma causa, y las prestaciones que se reclaman son distintas.
En el caso de conexidad, las partes no necesariamente deben tener en ambos juicios el mismo carácter de actor y demandado.
Cuando se interpone esta excepción debe presentarse copia certificada de la primera demanda y su contestación. El juez debe correr traslado a la contraria por el termino de tres días para que manifieste lo que considere conveniente sobre la excepción, esta se resuelve en audiencia preliminar.
El objeto de esta es que un mismo juez resuelva en una sola sentencia ambos juicios, por la relación que existe entre ambos. En caso que se declare procedente la conexidad, ambos juicios pueden tramitarse por separado o acumularse, pero ambos juicios seguirán su trámite en el mismo tribunal y serán resueltos en una sola sentencia, a diferencia de la litispendencia, en donde el segundo queda sin efecto.
Ésta no procede en los siguientes casos:
- Cuando los litigios están en diversas instancias. (Primera y segunda)
- En los juicios de diversa naturaleza. (Un ordinario y un divorcio)
- Cuando los juzgados que conozcan de los juicios que se señalan como conexos, sean de diverso fuero o de entidades federativas diferentes.
En materia mercantil, la excepción de conexidad comprende algunas hipótesis que el código de procedimientos civiles regula bajo la figura de la “acumulación” y no de la conexidad.
- Falta de personalidad o capacidad de las partes o del representante.
- Falta de personalidad
- Falta de capacidad
CONCEPTO
Implica la omisión del que comparece en representación de otro, de acreditar la representación que ostenta. Existe falta de personalidad cuando no se acredita el carácter con el que el representante actúa en nombre de su representado, o cuando este documento adolece de algún vicio. Se refiere a acreditar la facultad que una persona tiene para obrar en nombre de otra, a la representación
Se refiere a la incapacidad de ejercicio, a la incapacidad para comparecer en juicio, por ejemplo, un menor de edad. Esta excepción solamente se puede hacer valer contra del actor en materia familiar.
ACREDITACIÓN
Para acreditar la procedencia de esta excepción únicamente pueden ofrecerse como pruebas la documental y la pericial, así como la inspección judicial y el cotejo cuando se cuestiona la autenticidad del documento con el que el representante pretende acreditar esa calidad.
PLAZO DE CONTESTACIÓN
En el que se declare procedente la excepción, el juez debe conceder al interesado un plazo de diez días para que la subsane. Si no lo hiciere y se trata del actor el juez dará por terminado el juicio y si se trata del demandado, entonces el juicio se sigue en rebeldía, como si no hubiera contestado la demanda.
El demandado de oponer esta excepción al contestar la demanda, dentro de los nueve días siguientes al emplazamiento, siguiendo la regla general de todas las excepciones procesales.
- Incumplimiento del plazo o condición.
Esta excepción se refiere al caso de que la acción esté sujeta a un plazo o condición que aún no se hayan cumplido. Aun cuando estas excepciones debieran considerarse como perentoria, porque tienen como consecuencia la improcedencia de la acción, el código las considera como excepciones procesales.
El plazo es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho o de una obligación.
La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho o de una obligación puede ser suspensiva o resolutoria, según dependa de ella la exigibilidad de una obligación o su extinción.
- División.
Se refiere al contrato de fianza, en donde existan varios fiadores que deben responder conjuntamente por el cumplimiento de una obligación, los que tienen derecho, cuando es demandado solo uno de ellos.
El fiador que es demandado por el pago total de la obligación afianzada, tiene derecho a solicita, como excepción dilatoria el llamamiento a juicio de todos los demás fiadores, para que, en su caso, respondan todos del pago de la obligación incumplida por el deudor o fiador.
- Exclusión.
Esta se refiere al contrato de fianza. La exclusión consiste en aplicar el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación garantizada, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
En este caso, la excepción procesal consiste en solicitar y que la acción en contra del fiador se ejercite por la cantidad liquida que resulte una vez que se aplique el valor de los bienes del deudor al pago de la obligación reclamada.
- Improcedencia de la vía.
Esta excepción debe interponerse cuando la vía en que se intenta la acción no es la correcta, en los términos del código, la excepción de improcedencia de la vía debe interponerse como una excepción procesal y consecuentemente debe resolverse en Audiencia Preliminar. La acción no se extingue, pero de hacerse valer en otra vía.
- Inconstitucionalidad de una norma jurídica.
Adicionalmente, según el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política Del Estado De Chihuahua, las partes también pueden oponer como excepción la inconstitucionalidad de una norma jurídica que el juez determine su inaplicación.
ACUMULACIÓN DE AUTOS
No es una excepción procesal, sin embargo, por razones académicas, incluimos su estudio en este apartado, dada la confusión que se presenta al distinguirla
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