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Sucesiones derecho.

Enviado por   •  3 de Mayo de 2018  •  21.312 Palabras (86 Páginas)  •  263 Visitas

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b) La sucesión mortis causa sólo surte sus efectos cuando muere la persona; antes no; caso típico, es el del legado: "Dejo por mi testamento, para cuando muera"; o "Es mi voluntad dejar mi automóvil a Juan". En este caso como no dejo sino el automóvil, la sucesión es singular y no inter vivos, porque Juan sólo tomará mi automóvil cuando yo muera, éste es el legado. En lo que se refiere a la sucesión universal, no a una cosa determinada, o como decían los romanos ut universitas o, a título universal, se distingue la sucesión igualmente "in inter vivos et mortis causa". Dentro de lo primero tenemos un caso único, o sea cuando se comprende todo el patrimonio que de una persona pasa a otra, por una operación jurídica durante la vida, para que surta sus efectos también durante la vida y no en caso de muerte: así, la transferencia del activo y del pasivo de una compañía, que es una persona jurídica, por consiguiente hay una sucesión universal. Otros casos son las quiebras, donde se da todo el patrimonio de una persona para el pago a sus acreedores. Pero lo general es que se produzca mortis causa, o sea que al morir una persona todo su patrimonio debe pasar a otra y se dice mortis causa, porque sólo se transfiere la propiedad a la muerte del causante y no antes.

Para comprender bien la distinción entre acción singular y universal, pueden invertirse los términos. Una sucesión inter vivos o mortis causa, puede ser universal o particular. La sucesión mortis causa o por causa de muerte, puede ser pues universal o particular; igualmente, la sucesión inter vivos puede ser universal o particular. Tenemos pues que la sucesión singular inter vivos, como el pago, es un conjunto de operaciones consideradas en el derecho de obligaciones y contratos; luego este derecho de sucesión singular inter vivos no se comprende dentro del curso. En cambio, sí, la sucesión singular mortis causa, que se considera como legado, y la sucesión universal mortis causa que es el objeto del curso. La sucesión universal inter vivos, como la quiebra o la sociedad, forman parte del derecho comercial; por tanto, sólo nos ocuparemos de la sucesión mortis causa.

Nosotros, en este curso, estudiamos cualquier sucesión mortis causa, sea universal o particular, porque no nos interesa la de inter vivos, sino mortis causa, que puede ser, digo, universal o particular. El Código dice, en efecto, en el Libro III: "Del Derecho de Sucesión" (*). La terminología del Código es equivocada, porque sucesión es un término general, inter vivos, o mortis causa y el Libro III se refiere únicamente a la sucesión mortis causa y no a la sucesión inter vivos. Por consiguiente, comprenderemos claro que dos sucesiones mortis causa tenemos que analizar, una universal o herencia, y otra particular o legado. Herencia y legado, son las dos figuras que analizamos en este estudio del derecho de sucesión mortis causa: herencia o sucesión universal y legado o sucesión particular. Sucesión, es el género y herencia la especie. Sucesión mortis causa es a la que se refiere el Código; por consiguiente no tenemos que ver con la sucesión inter vivos, porque es materia de otro curso.

Sea que la sucesión se produzca a título universal o particular mortis causa, un bien particular pasa de una persona a otra, de la que muere a la que sucede en este patrimonio o cosa que deja, entonces el adquiriente del bien adquiere la propiedad (porque es la figura típica de adquirir la propiedad), como propietario. Por consiguiente, la sucesión mortis causa o herencia y el legado, son un modo adquisitivo derivado, de la propiedad. De aquí vemos que se conjugan los derechos reales con los derechos de propiedad. Una de las formas de adquirir la propiedad es la herencia, forma derivada, y no originaria, porque la propiedad que se adquiere le pertenece al fallecido, en virtud de un título anterior y no como en el caso de los hallazgos.

CLASES DE SUCESIÓN:

- sucesión Testamentaria.- SE origina por voluntad del causante. Prima la voluntad del causante.

- LEGAL.- Cuando no deja testamento y no se conoce la voluntad del testador.

- MIXTA.- CUANDO EXISTE TESTAMENTO, PERO NO HA INSTITUIDO HEREDEROS E TODO LOS QUE CORRESPONDE O NO HA DISPUESTO DE TODO SUS BIENES.

- CONTRACTUAL.- Establece UN convenio entre las partes esta prohibido Art.- 678 y 1405 del C.C.

LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.-

(Primer elemento). Se considera abierta la herencia con la muerte del de cujus. Pero el Código también acepta la sucesión mortis causa, en caso de ausencia definitiva, conforme al artículo 1274 del Código de Procedimientos Civiles (*). Fuera de este caso de presunción de muerte por ausencia, no hay otra forma de que se inicie la sucesión. Ahora bien, sólo se inicia la sucesión en caso de muerte natural y es bueno hacer esta aclaración, porque el Código peruano no admite la muerte civil como otros códigos. No hay persona —según nuestro Código— que esté viva y se le considere muerta, meramente para los efectos de la sucesión. Entonces la sucesión se inicia con la muerte del causante, el mismo día de su muerte no antes, ni después, es decir que es una sucesión que obra a "dia mortis"; no hay intervalo de tiempo entre el derecho que adquiere el causahabiente y el que deja el fallecido. El artículo 657 se refiere a este hecho, cuando dice: "Desde la muerte de una persona se transmite la propiedad y la posesión de los bienes y derechos que constituyen la herencia a aquellos que deben recibirla" [Art. 660 del C.C. de 1984]. Se transmite pues la propiedad y también la posesión real y material, es decir adquiere el sucesor el jus possideti. El artículo citado habla de la transmisión de la propiedad y posesión no sólo de bienes sino también de derechos, pero este artículo ha debido decir: "Se transmiten los bienes, derechos y obligaciones del causante". No solamente se transmite el activo sino también el pasivo de las obligaciones a aquel que debe recibirlo (*). Como dice el Código alemán: la herencia se defiere hasta la muerte salvo que el sucesor no acepte la herencia.

TRANSMISIÓN SUCESORIA

Se entiende la transmisión sucesoria como la transmisión patrimonial por causa de muerte.

En ese contexto podemos afirmar que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia de una persona muerta que deja a sus sucesores.

PETICIÓN

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