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DERECHO CIVIL II: DERECHO DE LA PERSONA

Enviado por   •  4 de Mayo de 2018  •  9.788 Palabras (40 Páginas)  •  530 Visitas

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Los hechos a los que se vincula la capacidad de obrar general, son fijados en atención a que permiten establecer una presunción de existencia de la capacidad natural. Para la atribución de esa capacidad de obrar general, se parte de una presunción legal de capacidad natural, que actúa con base en datos externos, y son fácilmente reconocibles, como lo son : la mayoría de edad ha llegado ya al desarrollo, y la ausencia de una declaración judicial que conste la falta total o parcial de la capacidad natural es decir la incapacitación.

Así como la capacidad general de obrar de una persona no depende directamente de su capacidad natural, sino sólo indirectamente, y en un plano puramente abstracto y teórico, directamente, derivada de su estado civil, que, este sí, se fundamenta en una presunción de capacidad o incapacidad natural derivada de las etapas del desarrollo de la personalidad, o en la constatación de esa falta total o parcial de capacidad natural en un momento determinado, que se presume continúa en tanto no se acredite la recuperación total o parcial de la capacidad natural. La opción legislativa en favor de la vinculación de la capacidad de obrar a la edad y a la ausencia de incapacitación, y sólo a través de ellos a la capacidad natural, se ha visto progresivamente debilitada a lo largo de las últimas reformas legales, en las que se va acentuando cada vez más la dependencia directa entre la capacidad natural de autogobierno y las posibilidades de actuación con eficacia jurídica.

El derecho atiende al cuidado de la persona y bienes de quien carece de capacidad de obrar. De esta manera sextuple dicho a falta de la capacidad de obrar, y se posibilita el normal funcionamiento de su esfera jurídica, evitando su paralización.

De Castro enumera algunas reglas que ayudan a determinar la capacidad de obrar de las personas: se presume la capacidad de obrar general del mayor de edad con las restricciones de capacidad originadas por un estado civil requieren la alegación y prueba del Estado Civil que las origina, las incapacidades legales y las prohibiciones tienen que estar expresamente previstas en los textos legales, los preceptos limitativos de capacidad son interpretación restrictiva.

#125. Capacidades especiales y prohibiciones legales.

El derecho exige, para la realización de un tipo de actos en concreto, una capacidad de obrar distinta de la general que corresponde al mayor de edad no incapacitado, por ejemplo para adoptar se exige una edad mínima de 25 años en el adoptante artículo 175.1 del Código Civil, se autoriza por ejemplo para otorgar testamento a los mayores de 14 años artículos 662 y 663. 1 del Código Civil.

De Castro : “ la capacidad especial significa una autorización especial. La incapacidad especial es, a la inversa, una particular exclusión del número de los autorizados “.

Diferentes de estas incapacidades especiales son las llamadas prohibiciones legales, que se definen como “ la inhabilitación para realizar ciertos actos, en general o respecto de ciertas personas, impuestas por un veto legal” contenidas en el art. 1459 C.c.

La prohibición de efectuar un determinado acto para el que, en principio, se está capacitado efecto la prohibición legal. El tutor puede comprar cualesquiera bienes salvo los de su pupilo por ejemplo. Las prohibiciones legales deben estar fijadas legalmente, son de interpretación restrictiva y, como regla, no son susceptibles de aplicación analógica.

2. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD.

I. El nacimiento.

#126. El artículo 30 del Código Civil.

Art. 29 C.c.: ”el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”;.

Art. 30 C.c. :“ la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.

#127. La adquisición de la personalidad por el nacimiento.

El artículo 30 del Código Civil, exige para el reconocimiento de la personalidad, simplemente, el nacimiento con vida, y el entero desprendimiento del seno materno. Con este último requisito, ha de entenderse que tal desprendimiento se produce con el corte del cordón umbilical. Es decir que si el nacido está vivo en el momento en el que se produce dicho corte, adquiere de inmediato plena personalidad jurídica, a todos los efectos, sin necesidad de ulteriores requisitos.

#130. Nacimientos múltiples.

Art. 31 C.c.: “ la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.

Establecer si el criterio conforme al cual se rigen las eventuales preferencias ligadas a la primogenitura, en caso de partos dobles, que es el de prioridad en el nacimiento. Este mismo criterio, es aplicable en caso de nacimientos múltiples.

La prueba de la prioridad en el nacimiento, derivará como regla de la inscripción de nacimiento, en que debe figurar la hora en que tuvo lugar, o la prioridad de cada uno de los dos partos. Si el orden de los nacimientos no pueda acreditarse por medios registrales, cabra emplear cualquier medio de prueba, pensando la carga la prueba de la prioridad en el nacimiento, derivará como regla de la inscripción de nacimiento, en que debe figurar la hora en que tuvo lugar, o la prioridad de cada uno de los dos partos.

Si el orden de los nacimientos no pueda acreditarse por medios registrales, cabra emplear cualquier medio de prueba, pensando la carga la prueba de la prioridad en el nacimiento, derivará como regla de la inscripción de nacimiento, en que debe figurar la hora en que tuvo lugar, o la prioridad de cada uno de los dos partos. Si el orden de los nacimientos no pueda acreditarse por medios registrales, cabra emplear cualquier medio de prueba, pesando la carga sobre quien afirme la prioridad de uno de los nacimientos.

#131. La inscripción del nacimiento en el Registro Civil.

A) Inscribilidad inmediata del recién nacido. La inscripción del nacimiento de Registro Civil es la Prueba Virtual del nacimiento. No es, sin embargo, requisito para la adquisición de la personalidad, de manera que la no inscripción no priva de personalidad a quien la tiene conforme al Código Civil, ni la inscripción otorga

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