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Derecho Laboral Argentino - Jornada y remuneración.

Enviado por   •  24 de Marzo de 2018  •  2.069 Palabras (9 Páginas)  •  436 Visitas

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En cuanto al carácter de meros “beneficios” que se le pretendió dar en la ley, y ya no en términos meramente jurídicos, sino en un elemental sentido común el voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay sostiene que “Llamar a los vales alimentarios como ´beneficios sociales´ lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último e introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del empleador, todo lo cual traduce una calificación poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido”

Fallo Diaz c/ Cervecería:

La Cámara considera que la ratificación de un convenio no incorpora su texto al derecho interno del país que lo ratifica, sino que sólo impone a ésta hacerlo por las vías consitutucionales pertinentes y que la discordancia de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquellas en inconstitucionales.

En tanto, la corte en su voto mayoritario empieza recordando que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 fueron derogados por la ley 23.641 y se remite al fallo “Perez C/ Disco”.

Luego destaca que el trabajador es un sujeto de “preferente tutela constitucional” y su salario se halla protegido por la Constitución Nacional, instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de la CSJN.

En dicho fallo se establece que.”Que, en tal sentido, hallándose ratificado por nuestro país el convenio nª 95 de la OIT resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1 de dicho convenio, en cuanto establece que: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.(…)Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado “se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata”.

En el fallo minoritario los Doctores Maqueda y Zaffaroni sostienen que “Por ende, solo en caso de ser “necesarias” para ese fin, el Estado ratificante deberá adoptar medidas internas.

Por consiguiente, la cuestión en juego debió haber llevado al sentenciante a dilucidar, con arreglo al derecho nacional, cuáles eran, si alguna, las medidas internas que resultaban “necesarias” para hacer efectivas las concretas disposiciones del convenio propias del litigio. De lo contrario, correspondería admitir, como lo hace el

juzgador, un resultado francamente insostenible: que la Constitución de la OIT habría impuesto a los Estados, para tornar aplicable un convenio ratificado, una suerte de régimen de tipo dualista, mediante el cual, todo convenio, en globo, requeriría siempre, a modo de “medida necesaria”, una “recepción legislativa interna”, a despecho de que el ordenamiento nacional previera uno de carácter monista, que volviera “innecesario” tal proceder.

En suma, los argumentos del a quo incurren en dos graves errores. Por un lado, tergiversan la Constitución de la OIT, dándole a ésta, además, una inteligencia del todo opuesta a sus términos y a su objeto y fin, que no son, precisamente, condicionar la efectividad interna de los derechos y libertades enunciados en los convenios ratificados, a mayores recaudos que los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante. Y, por el otro, soslayan sin rebozos el régimen nacional, al paso que terminan contradiciéndolo, puesto que, para éste, cuando la Nación ratifica un tratado, “se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla”.

3. El acuerdo n° 451/06 establece aumentos de carácter no remunerativos; en este supuesto qué opinión merece tal concepto según el caso “Arancibia” y según el caso “Díaz c/ Cervecería”. ¿Qué se podría decir del Acuerdo n° 451/06 analizado a la luz del Convenio n° 95 de OIT?

A mi entender la única diferencia es de donde surgen las normas, ya que tanto el art. 103 bis de la LCT cómo el acuerdo aquí analizado son fuentes de derecho laboral y por lo tanto los fundamentos por los cuales son inconstitucionales son los mismos, en tanto que ya sea una ley, un decreto, reglamento o un acuerdo salarial no pueden violar el orden público laboral.

En su parte pertinente el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT dice: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional”

Al referirnos a una norma emanada de un acuerdo colectivo entre trabajadores y empresarios debemos destacar la operatividad plena del “principio de irrenunciabilidad”, definido por Grisolia como” la

Imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio. Se basa en la imperatividad de muchas de las normas laborales y, concretamente, en el orden publico laboral que no puede ser vulnerado”

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