LOS DERECHOS FUNDAMENTES DE LA NIÑEZ ANTE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL OBLIGADO ALIMENTARIO
Enviado por mondoro • 19 de Noviembre de 2018 • 5.981 Palabras (24 Páginas) • 423 Visitas
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Y la segunda, por mandato judicial, es la que nace del derecho de preferencia sobre los ingresos y bienes del ascendiente, tutor o custodio primordial a quien le recaiga la calidad de deudor alimentario, respeto a los niños, niñas u adolecentes que judicialmente se encuentren vinculados en su calidad de acreedores alimentarios, a quienes les asiste la facultad de demandar (por medio de su representante legítimo si es menor de edad) el aseguramiento de los bienes del obligado para hacer efectivos estos derechos, tazados sobre la posibilidad económica de quien debe suministrarlos y la necesidad de quien requiere recibirlos.
Ahora bien, atento a la naturaleza del derecho alimentario ¿Qué lugar le corresponde dentro del sistema normativo mexicano? Acaso el derecho a recibir alimentos se reduce a una mera interpretación dentro del ámbito normativo secundario que no va mas allá de una interacción entre particulares regida por la codificación adjetiva y sustantiva en materia civil.
O bien, ¿en una relación Estado-gobernado, nacida de la persecución de un delito relacionado al incumplimiento de la obligación de dar alimentos? De interés local, y que, a lo más, se reduce a la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, o en su caso, de emitir una sentencia privativa de la libertad por incumplimiento de dicha obligación.
Dentro de una sociedad organizada tal parecen, esa es la forma tratar el asunto de los alimentos y procurar garantizar efectivamente que estos lleguen o sean materializados. Y por tanto, el derecho de recibirlos, jerárquicamente tiene una categoría de secundaria para el orden jurídico.
Entonces, ¿Cuáles son las circunstancias o factores mediante las cuales un derecho contenido en un ordenamiento secundario toma o es reconocido como un derecho fundamental?
Al respecto se estima que un derecho secundario debe adquirir tutela constitucional cuando su lesión se vincula fuertemente en la afectación de la dignidad humana en sus diversas acepciones, a tal grado que pone en extremo riesgo el libre ejercicio de dicho derecho y en consecuencia pone en peligro la integridad y la salud de su titular, al grado de generar derecho convencional.
En el sistema normativo mexicano, la institución de los alimentos, se encuentran sometidas por el principio de igualdad y no discriminación contenidas en el artículo 1ºúltimo párrafo y 4º de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al establecen que: “… Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas...” y la “…la igualdad de derechos y deberes ante la ley, el derecho de decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Como el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, misma que el Estado lo garantizará…”
Éste principio también es recogido en toda la normatividad internacional, así el derecho al alimento está reconocido en el artículo 25.1 y 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y ratificado en la Conferencia de Viena de 1993 sobre los Derechos Humanos[7].
Aunado a ello, también ha alcanzado un reconocimiento explícito por parte Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que interpreta en las “Directrices Voluntarias”, que en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, Aprobadas por el Consejo de la FAO en su 127º período de sesiones, noviembre de 2004[8], interpreta el artículo 11:1. del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 donde se reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Agregando que los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. Así, el Comité ha establecido que:
“…15. Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimentarias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana. Los cuatro pilares de la seguridad alimentaria son la disponibilidad, la estabilidad del suministro, el acceso y la utilización….” “… 16. La realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada exige que los Estados cumplan sus obligaciones pertinentes, en virtud del derecho internacional, relativas a los derechos humanos. Estas Directrices voluntarias tienen por objeto garantizar la disponibilidad de alimentos en cantidad suficiente y de calidad apropiada para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos; la accesibilidad física y económica universal, incluso de los grupos vulnerables, a alimentos adecuados, libres de sustancias nocivas y aceptables para una cultura determinada; o los medios para procurárselos…”
Instrumentos internacionales, cuyo espectro protector es más específico que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana, pues esta, en primer instancia, circunscribe el derecho al alimento a una obligación estatal de procurar los medios para blindar a los mexicanos en contra del hambre, como una de las condiciones mínimas para la subsistencia humana, sin extenderse más allá, de su manto protector como al vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, incluyendo las percepciones laborales de los proveedores alimentarios que se reflejan en el salario mínimo, el cual se estima debe ser tal que permita esa accesibilidad a los alimentos; en razón que los considera propios del derecho interno de cada país miembro.
Pese a ello, Cabe agregar que en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, en 1990 México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)[9], por lo que desde ese momento quedó obligado a cumplir con sus disposiciones y a adoptar diversas medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella. Así, se invocan tres de las obligaciones adquiridas por el del Estado Mexicano, y que se contienen en el artículo 3 numerales 1 y 2 de citada
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