Sentencia t 652/96
Enviado por Sara • 19 de Septiembre de 2018 • 1.524 Palabras (7 Páginas) • 289 Visitas
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Conoció del proceso en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y confirmó el fallo de primera instancia, respaldando así la decisión de negar la tutela. Las razones para compartir la decisión del Consejo Seccional son básicamente las mismas que éste presentó; sin embargo, vale resaltar algunos elementos nuevos. Señala el juez de segunda instancia que la falta de notificación de la remisión del proceso fue inofensiva por que el juez de El Banco se limitó a fallar; es decir, recibió el proceso en un estado tal que la única actuación procesal que debía realizar era dictar sentencia. El único perjuicio que puede darse a la omisión de dicha notificación, es la imposibilidad de haber recusado al juez. Pero a esto el concejo dice que de existir enemistad del juez hacia una de las partes, aquél debe declararse impedido, por lo tanto, si esto no sucedió así, es por qué no existe dicha enemistad. Anota el Consejo Superior que puede ser que de la parte hacia el juez sí exista tal sentimiento, pero, como lo han reiterado la doctrina y la jurisprudencia, esto es irrelevante y no configura la causal. En cuanto a la violación al principio de non bis in idem, señala la Corporación que éste no constituye un derecho fundamental; si se considera lesionando, es por medio de la excepción de cosa juzgada que es pertinente presentar tal pretensión, y no por vía de la acción de tutela.
CORTE CONSTITUCIONAL
El resuelve de la corte suprema se fundamenta en decir que la cosa juzgada principalmente si es un derecho fundamental, por lo que se puede accionar su violación a través de la acción de tutela. Pero que en este caso es impertinente porque la acción de tutela se debe presentar cuando no hay procedencia de algún otro recurso, en este caso se podía presentar reposición y también había lugar a un incidente de nulidad, pero como la parte no fue diligente, no presente estos recursos a tiempo por lo que la nulidad en cuanto al debido proceso es sanable.
En cuanto a la cosa juzgada también habla de que en cierta parte si se viola el derecho, porque, efectivamente, el Juez penal que conoció del caso, actuando como juez de lo civil, tasó los perjuicios materiales y morales, posteriormente el Juez civil tasó el daño emergente y lucro cesante, pero volvió a tasar los primeros. Cuando ya había hecho tránsito a cosa juzgada una sentencia en la que se había dicho que las lesiones y los perjuicios morales causados al señor Pavajeau, equivalían a 660 y 110 gramos oro, respectivamente, el Juez primero civil del circuito de El Banco los tasa nuevamente en 10’356.550 y 1’000.000 de pesos, a pesar de haber conocido el primer fallo.
Finalmente el resuelve de la corte se establece así:
RESUELVE:
Primero: REVOCAR parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Consejo Seccional del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela que Luis Eduardo Vives Lacouture adelantó en contra del Jueces Primero Civil del Circuito de El Banco y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.
Segundo: TUTELAR el derecho al debido proceso de la sociedad Vives Infante y compañía limitada violado por el Juez Primero Civil del Circuito de El Banco, al calcular dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual el monto de los perjuicios materiales y morales, cuando estos ya habían sido tasados en una sentencia anterior.
Tercero: REFORMAR parcialmente la sentencia del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del Juez Primero Civil del Circuito de El Banco, de tal forma que el numeral segundo de ésta quede así:
“Condenar a la sociedad Vives Infante y compañía limitada a pagar al demandante, Marco A. Pavajeau Labastidas, la suma de $31.338.400.oo pesos moneda legal, por concepto de lucro cesante dejados de percibir desde el día 18 de octubre de 1989 a la fecha de esta providencia. Igualmente condénese a pagar al demandante seiscientos sesenta (660) gramos oro por concepto de incapacidad permanente y total sufrida por el demandante, de acuerdo con los cálculos efectuados en la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del 7 de octubre de 1991.”
Y el numeral tercero, así:
“Condenar a la sociedad Vives Infante y compañía limitada a pagar al demandante ciento diez (110) gramos oro por concepto de perjuicios morales tal como quedó consignado en la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del 7 de octubre de 1991.”
Cuarto: LÍBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
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