Ejecución de sentencias.
Enviado por karlo • 11 de Febrero de 2018 • 2.361 Palabras (10 Páginas) • 353 Visitas
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Una vez notificada la autoridad responsable contará con un término de 3 días para cumplir con la ejecutoria, apercibida de ser acreedora a una multa de no llevar a cabo el cumplimiento de dicha resolución. Al notificar y requerir a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, apercibiéndolo si no lo hace.
Si la ejecutoria no se cumple en el plazo fijado (en caso de amparo indirecto), el órgano judicial impondrá las multas pertinentes tanto a la autoridad responsable como a su superior jerárquico.
Si el cumplimiento se retrasa por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, se considerara como incumplimiento. Por otro lado, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
La autoridad responsable enviara informe de que ya cumplió la ejecutoria, el órgano judicial de amparo entonces dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Dentro del mismo plazo en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés. Transcurrido el plazo dado a las partes, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, y de ser así el órgano judicial de amparo la declarará cumplida y ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida o no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.[4]
- ¿Qué se entiende por suspensión y que por diferimiento de la audiencia constitucional?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que diferir significa: «a plazar o cambiar de fecha la citada audiencia», señalando que la audiencia constitucional puede ser diferida, por cualquiera de las causales establecidas en ley, siempre y cuando no haya sido iniciada.
Sin embargo cuando ya se ha iniciado, se dice que se suspende, los casos en que se hace esto es para desahogar una prueba ofrecida, por lo que se señala una nueva fecha para su reanudación, lo que no significa que la audiencia vuelva a empezar, ya que esta ya ha comenzado en la primer fecha, solo se suspende para reanudarse posteriormente. Por lo que entendemos que la suspensión es: «reanudar la audiencia».
Por lo anterior cabe señalar que no es posible aplazar o diferir la celebración de una audiencia constitucional, que ya ha comenzado y sólo se encuentra suspendida, pues la figura del diferimiento de audiencia se presenta cuando existen razones para cambiar el día y la hora en que debe abrirse la citada audiencia, y en el caso la diligencia ya había comenzado pero se encontraba suspendida.[5]
- ¿Cuándo procede ese diferimiento y esa suspensión?
Las causas para diferir una audiencia son:
- Por falta de aplazamiento de alguna de las partes.
- Por no haber obtenido, alguna de las partes, copia certificada solicitadas a la autoridad responsable o alguna otra autoridad, para probar lo que a sus intereses convenga.
- Por extemporaneidad del informe justificado, siempre y cuando no lo conozcan las partes.
- Por no estar preparada alguna de las pruebas. [testimonial, pericial, de inspección ocular].
Las causas para suspender una audiencia son:
- Porque alguna de las partes tache de falso algún documento durante la audiencia.
- Porque el desahogo de la prueba de inspección ocular deba de celebrarse fuera del local del juzgado. [6]
- ¿Qué se entiende por suspensión del acto reclamado?
La suspensión se entiende como el acto de paralizar o impedir algo, temporalmente en inacción una actividad. Para Ignacio Burgoa la suspensión es «aquel acontecimiento, acto o hecho, o aquella situación que generan la paralización o cesación temporalmente limitadas de algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo, el desarrollo o las consecuencias de un “algo”, a partir de dicha paralización o cesación, sin que se invalide lo anteriormente transcurrido o realizado»
Se considera para otros doctrinarios en una institución de suma importancia dentro del Amparo. Esta puede pedirse a solicitud del quejoso, o bien de oficio, donde el juez ordena a la autoridad responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio. [7]
La Suprema Corte de Justicia en su manual del Juicio de Amparo, señala que la suspensión es: «la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que, si éste no se ha producido, no nazca y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen; debiendo aclararse que suspender no significa destruir, porque la materia de lo suspendido subsiste, no desaparece»; teniendo como efectos mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, lo que sólo viene como efecto de la sentencia que conceda el amparo en cuanto al fondo.[8]
- ¿Para qué fue creada y por quién dicha suspensión?
Al nacer el juicio de amparo en México, no existía conciencia nacional respecto de esta institución, y mucho menos para la suspensión del acto reclamado. Ni en la Constitución del 16 de junio de 1856 ni en la del 5 de febrero de 1857 se dice nada del acto reclamado.
Fue
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