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LA ACCIÓN, LA PRETENSION YLAS DEFENSAS PROCESALES.

Enviado por   •  6 de Abril de 2018  •  17.523 Palabras (71 Páginas)  •  311 Visitas

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- Acciones ejecutivas: Son aquellas que tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un titulo ejecutivo.

- Acciones cautelares o precautorias: Son aquellas que tienen por finalidad obtener una resolución judicial de carácter provisional que garantice la efectividad del derecho sustancial discutido.

- Atendiendo al procedimiento que se ha establecido para su ejercicio

- Acciones ordinarias: Son aquellas que se tramitan en virtud de un juicio ordinario y todas las demás son acciones especiales por cuanto tienen señalado un procedimiento especial en la ley.

- Acciones sumarias: Son aquellas que tienen lugar en aquellos casos en que la ley dispone que se debe proceder breve y sumariamente. (Ejemplo art. 680 CPC)

- Acciones ejecutivas: Son aquellas cuyo ejercicio esta sometido a un procedimiento de apremio que se inicia con embargo de los bienes.

- Acciones cautelares: Son aquellas que tienen señalado un procedimiento accesorio que tiene por finalidad asegurar el resultado de la acción principal.

- Atendiendo a la naturaleza del derecho al cual sirven de garantía

- Acciones patrimoniales: se subclasifican en: - reales

- personales.

Según si garantizan un derecho real o un derecho personal

- Acciones extra patrimoniales o de familia: son aquellas que no tienen un contenido pecuniario y son de índole familiar o personal.

- Atendiendo a la naturaleza del bien al que acceden

- Acciones muebles: son aquellas que se ejercen cuando las cosas sobre las que recaen son muebles.

b) Acciones inmuebles: son aquellas en que las cosas sobre las que recaen o que se deben son inmuebles.

- Atendido su importancia relativa, son:

a) Acciones principales: son aquellas que subsisten por si sola.

b) Acciones accesorias: son aquellas que necesitan de otra para poder subsistir y que en general son las acciones de garantía y las acciones cautelares.

- Atendiendo a la materia sobre la cual versan

- Acciones civiles

- Acciones penales

Debiendo destacarse que dentro de las acciones civiles cabe todas aquellas acciones que no son de naturaleza penal y que por lo tanto pueden pertenecer a otras ramas del derecho.

Observaciones a las clasificaciones

Respecto de las clasificaciones efectuadas deben considerarse las siguientes observaciones:

1º Una acción puede participar de diversas características y por lo tanto puede incluirse en las distintas clasificaciones las que no son excluyentes.

2º La importancia de determinar la naturaleza de las acciones, radica en que la ley distribuye la competencia de los tribunales considerando si las acciones son reales o personales o muebles o inmuebles.

3º Determinar la naturaleza de las acciones también tiene importancia con relación a la prueba porque según el tipo de acción se establece la prueba que debe rendirse en el juicio y que puede ser admitida por el tribunal.

4º Determinar la naturaleza de la acción tiene importancia en lo que respecta a la sentencia toda vez que ella debe estar de acuerdo con las acciones y excepciones debatidas lo que se conoce como el “principio de la congruencia procesal”.

5º La naturaleza de la acción es importante para determinar la existencia de la cosa juzgada y en particular la procedencia de la excepción de cosa juzgada la cual se produce en los casos en que se da la triple identidad que señala la ley. (ART. 177 CPC)

Ejercicio de la acción

La acción en cuanto a su ejercicio es un derecho potestativo lo que significa que su ejercicio es una facultad del titular quien la ejerce cuando lo estima conveniente de lo que se deduce que nadie está obligado a ejercer esa acción. Se dice en doctrina que nadie está obligado a demandar y nadie está obligado a llevar su conflicto al Tribunal.

La regla general es que no existe obligación de accionar, por excepción esa regla general se ve alterada cuando una persona tiene la carga de ejercer una acción en un momento determinado y que en el caso de no hacerlo, puede llegar a ser sancionada y además o también, se producen determinadas consecuencias procesales.

Estos casos son:

- En caso previsto en el Artículo 21 del CPC.

- Aquel de la jactancia.

- Aquel caso de las medidas prejudiciales precautorias.

- La reserva de derechos, en el juicio ejecutivo.

- La Citación de Evicción.

- La verificación de créditos en la Quiebra.

- La citación de los acreedores hipotecarios.

- Caso previsto en el Art. 21 CPC:

En aquellas situaciones en que la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, el o los demandados pueden solicitar que la demanda se ponga en conocimiento de aquellos que teniendo derecho a accionar no lo hayan hecho y notificadas esas personas deben expresar dentro del termino de emplazamiento, si se adhieren o no a la demanda produciéndose alguna de las siguientes situaciones:

1º Si se adhieren a la demanda pasan también a ser demandantes.

2º Si declaran que no se van a adherir a la demanda caduca el derecho de ellos.

3º Si nada dicen dentro del término de emplazamiento esos terceros son afectados por el resultado del juicio sin necesidad de ¿nuevas citaciones?, pero pueden comparecer al juicio en cualquier estado de él, respetando lo actuado.

(Emplazamiento: término del plazo para contestar la demanda)

- Caso de jactancia (Art. ¿296 o 269? CPC):

Existe jactancia cuando una persona manifiesta que le corresponde

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