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RÁCTICA 4.SENTENCIA USO DEL BURKA

Enviado por   •  27 de Junio de 2018  •  3.087 Palabras (13 Páginas)  •  242 Visitas

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Se vulnera el Convenio[4] en relación con el artículo 94.1 de la CE puesto que se produce una discriminación basada en prejuicios sociales en que el derecho de igualdad prima sobre el derecho individual a elegir libremente lo que conlleva a una discriminación religiosa. Además el citado ayuntamiento se extralimita en sus funciones ya que la ordenanza trata un aspecto clave de derecho fundamental y no un contenido accesorio.

También se argumenta la vulneración del art.16 de la CE y los arts. 1 y 2 de la LOLR y de la aplicación del concepto del orden público. Se está infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la perturbación del orden público puesto que confunde la seguridad, el orden público y la tranquilidad y paz social y no se expresa ninguna prueba de que con el uso del velo integral se haya perturbado dándose argumentos subjetivos y sin sustento legal.

Por último se expresa que se ha producido una infracción del artículo 14 de la CE y del Convenio Europeo para la protección de Derechos Fundamentales y Libertades Fundamentales ya que entre los medios empleados y el objetivo que se pretende conseguir(orden público) no existe proporcionalidad. Se vulneraría el principio de igualdad porque las mujeres portadoras de esta prenda sería un grupo discriminado solo por motivo de ir vestido diferente y cubrirse el rostro con velo. Por último se cree que se ha vulnerado 23 de la Ley electoral puesto que si se impide la entrada a estas personas a los recintos públicos si estas personas accediesen a un cargo público no podrían acceder al recinto municipal para desarrollar su mandato.

En el fundamento jurídico cuarto se expresan los motivos por los que el Ayuntamiento de Lleida se opone al recurso de casación presentado.

Primero sostiene que la sentencia está suficientemente motivada ya que cuenta con suficientes criterios jurídicos para su decisión y además si es congruente puesto que este principio viene referido a las partes y no a la argumentación jurídica, por tanto no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las parte. No se viola el convenio anteriormente mencionado puesto que la jurisprudencia prevé que las ordenanzas municipales regulen, además de las competencias propias, aspectos accesorios de los derechos fundamentales. Tras analizar este fundamento se establece que los ayuntamientos no pueden prohibir con carácter general que cualquier persona utilice el velo integral pero si tienen reconocidas competencias en materia de seguridad, integración social y convivencia ciudadana que se relaciona con la adopción de medidas relativas al uso del velo integral pudiendo restringirse el ejercicio de este derecho mediante ordenanzas municipales siempre que se trate de regulación de aspectos accesorios. Además los artículos de las ordenanzas son respetuosos con la normativa nacional y comunitaria.

Se niega a que vulnere el art.16 de la CE y la LOLR ya que las limitaciones de la ordenanza hacen referencia a cualquier elemento que obstaculice la visión del rostro e impida la identificación y comunicación visual. Se dice que el art. 16 no ampara el derecho a comportarse conforme a las propias creencias en todas las situaciones.

Con respecto a la vulneración del art.14 de la CE y del Convenio Europeo se exponen que el Ayuntamiento no tiene por objetivo la regulación exclusiva del velo integral si no todo tipo de elementos que obstaculicen la visión del rostro .Finalmente se expresa que no se impide el acceso de un cargo electo a espacios públicos por el hecho de su vestimenta religiosa si no porque no se pueda identificar.

En el fundamento jurídico quinto el Ministerio fiscal expresa su percepción sobre los argumentos presentados por los recurrentes y por los recurridos. Cree que si están motivados los argumentos de la sentencia y niega la incongruencia de los motivos propuesto por los recurrente puesto que sigue el hilo del TEDH.

El Fiscal cree que el Ayuntamiento de Lleida carece de competencia para regular la materia. Estamos tratando de decisiones personales correspondientes al ámbito religioso por lo que afectan al art. 16 de la CE y puesto que no es un elemento esencial en el credo islámico puede regularse por la autoridad local pero no existe una cobertura legal que lo habilite.

Con respecto a la afirmación de que ocultación del rostro en la cultura occidental produce perturbación expresa que en la sociedad globalizada y multicultural en la que vivimos esto resulta incoherente y además portar un velo integral no es comparable a conductas que produzcan consecuencias físicamente evaluables (ruido, emanaciones de gases, etc.).En lo relativo al mantenimiento de la seguridad en espacios municipales correspondiente al Ayuntamiento el fiscal expresa que la Ordenanza prohíbe y sanciona el acceso o la permanencia de personal con velo aunque hubiera sido perfectamente identificadas y no regula la identificación ante los agentes de seguridad de manera concreta.Por tanto esta modificación debe rechazarse excepto la del Reglamento de Transporte Urbano de Viajeros que sí se limita a identificar a los viajeros para el uso de determinadas tarjetas.

El Fiscal acepta la vulneración del ar.16 y 14 de la CE y rechaza que se hay vulnerado el art 10 de la CE Y EL 23 de la Ley Electoral (la normativa no afecta a los Colegios electorales ni al derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos).

En el fundamento jurídico sexto el Tribunal Supremo establece que el motivo del art.88.1c) se desestima por considerar que la sentencia tal como alega el Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal está totalmente argumentada y motivada( en el fundamento jurídico primero de la sentencia se expresa su alcance y su fundamentación) y es congruente , habida cuenta de que la alegación relativa a la igualdad de la mujer se trajo al proceso por el Ministerio Fiscal, y porque traída la cuestión al proceso por la propia recurrente, aunque sea para impugnarla, ya por ello se inserta en el elenco de cuestiones a decidir.

En el fundamento jurídico séptimo se establece que es necesario para proceder a la estimación o desestimación del segundo motivo y sus correspondientes subapartados.Trata la alegada incompetencia del Ayuntamiento para regular el contenido accesorio de un derecho fundamental( en este caso el derecho de libertad religiosa del art.16).Según el fundamente de Derecho Segundo que establece que el criterio general es que puede regular materias accesorias a derechso fundamentales sobre todo lo concerniente a las manifestaciones de la convivencia o vida colectiva dentro del término municipal

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