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AMPARO INDIRECTO.

Enviado por   •  24 de Abril de 2018  •  8.003 Palabras (33 Páginas)  •  320 Visitas

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No. Registro: 316,825

Tesis aislada

Materia(s): Común

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXXV

Tesis:

Página: 1755

AUTORIDADES, FUNDAMENTACION DE SUS ACTOS.- La ley y la jurisprudencia distinguen los requisitos formales y los de fondo que deben contenerse en todo mandamiento de autoridad, en relación con las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional. Los primeros se surten cuando se expresan los motivos y las disposiciones legales que se consideren aplicables; los segundos, cuando los motivos expresados son reales y las disposiciones legales invocadas son bastantes para provocar y fundamentar el acto de la autoridad. El cumplimiento de los primeros tiene por objeto dar al afectado el conocimiento exacto de los fundamentos reales y legales que hubiera tenido la autoridad; el de los segundos, que la propia autoridad no se aparte ni de la verdad de los hechos ni de la verdad de la ley. En consecuencia, mientras no se cumplan los requisitos formales, no se está en aptitud lógica de cerciorarse sobre si la autoridad actuó conforme a la realidad de los hechos y conforme a la ley aplicable. Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre los de fondo, es por lo que no hay materia para el estudio de los segundos, si faltan los primeros, y es por lo que, en este último caso, la concesión del amparo tiene por efecto anular el acto y restablecer las cosas a su estado anterior al mismo, para que de ese momento en adelante las autoridades o bien actúen o bien dejen de actuar, pero con el deber de ajustarse en ambos casos a la verdad de los hechos y de la ley; en la inteligencia de que si así no lo hicieren, podrán originar la concesión de nuevo amparo, sólo que en esta ocasión por infringir los requisitos de fondo que debe satisfacer su acto.

Tomo CXXV, página 3000. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2378/55. Villanueva de Obregón Emilia. 12 de septiembre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Tomo CXXV, página 1755. Amparo administrativo en revisión 2503/55. Mont García Wenceslao. 29 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

SEGUNDO.- Considero que el acuerdo judicial del cual me duelo y que emitió la Responsable Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, no se encuentra ajustado a derecho, pues consideramos que dicha Responsable omitió hacer uso de los Medio de Apremio que establece el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, que a le letra dice lo siguiente:

“Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguiente medios de apremio que juzguen eficaz:

(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

I.-La multa hasta por el equivalente a treinta días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, durante el mes de enero del año que corresponda, que se duplicará en caso de reincidencia;

II.-El auxilio de la fuerza pública;

III.-El cateo por orden escrita; y

(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1995)

IV.-La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción se dará parte a la autoridad competente.”

Situación que anteriormente no se tomó en consideración, pues el suscrito primeramente tuvo que haber sido llamado por los conductos legales de que dispone el titular de la Responsable, haciendo uso de los medios de apremio previstos por el artículo antes citado para asegurar mi comparecencia, por lo que dicho acuerdo se extralimita, al apercibirme con el arresto hasta por 36 horas.

TERCERO.- Así mismo el acuerdo judicial dictado por la Responsable es violatorio de garantías, en virtud de que de conformidad con el sistema jurídico vigente, no solamente porque así se desprende de la Constitución sino especialmente por disponerlo de ese modo la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, que es la ley suprema de la nación, toda autoridad federal o en este caso local, en asuntos relacionados con derechos de menores debe velar en forma preponderante y primordial por el supremo interés de tales menores, pues en el caso que nos ocupa la Responsable solo atiende de manera parcial lo que la parte demandada le solicita, pero soslaya recabar la opinión de expertos en materia de PSICOLOGÍA Y DE TRABAJO SOCIAL, todo lo cual resulta ineludible para el dictado de un fallo más acorde a las necesidades del infante, siendo procedente el siguiente criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra señala:

MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD (IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).- Según se advierte del mencionado protocolo, el derecho de participación del niño no debe conceptuarse como una mera citación para que declare libremente sobre determinados hechos o temas, sino que esa participación debe estar previamente preparada y diseñada no sólo en cuanto al punto sobre el que se pretende que el niño deponga sino, además, respecto de la asistencia profesional anterior a la cita judicial, en la que se le explique por un especialista neutral a las partes la razón de su próxima intervención, el contenido y su posible duración, la libertad de que goza tanto para declarar como para no hacerlo y las consecuencias posibles de su participación. Esa preparación que, además, debe acreditarse, es necesaria para propiciar que el infante quede lo más protegido posible en su condición psíquica y emocional, y prepararlo para enfrentar un ambiente regularmente cargado de la tensión propia de las contiendas judiciales en que los adultos -partes adversas- despliegan su ataque o defensa de forma directa ante el juzgador. Por otro lado,

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