Caso práctico Derecho Laboral.
Enviado por poland6525 • 18 de Abril de 2018 • 2.078 Palabras (9 Páginas) • 510 Visitas
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" Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Art. 406 . Amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato,
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Para que exista un despido se necesita que la empresa le levante el fuero sindical de acuerdo al artículo 405 y 406 del CST del CST en el cual la señora Francisca en relación a su vinculación a la junta directiva de SINTRAYALOSE "sindicato de la empresa" YALOSE como TESORERA del sindicato y por la condición de su cargo y enmendado en toda institución sindical para la administración económica y patrimonial de este por lo que la clase de fuero que protege a la señora Francisca es un fuero DIRECTIVO dada a su naturaleza de otorgar fuero a trabajadores no amparados por la ley y tiene soporte en la convención colectiva del trabajo dado que este pertenece a los cargos de dirección Comisión Estatutaria de reclamos que son los encargados de asistir al personal sindicalizado con motivo de las diligencias de descargo por temas disciplinarios principalmente. Ahora bien la institución sindical reemplazo de su cargo a la señora Francisca de su cargo como tesorera necesita la mayoría cualificada de la asamblea directiva para su remoción del cargo dentro de la organización sindical cosa que no paso ya que su remoción fue arbitraria por la organización sindical. De acuerdo con la sentencia SU 036/99 nos habla sobre la acción de reintegro de los trabajadores con fuero sindical "es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela." Haciendo de esta manera un corte jurisdiccional en el campo de acción que puede alcanzar la accionante del proceso laboral para exigir la accionante de un proceso judicial para exigir el reintegro gracias este, la solución más eficaz para que esta tenga el reintegro será la acción de reintegro, sin embargo esta acción tiene una prescripción de dos meses por la que al parecer dentro del caso prescribe todo derecho ya que pasaron más de 6 meses, y esta no acciono ninguna vía jurisdiccional para hacer valer el derecho.
DERECHO A PENSIÓN:
La Sra. Francisca Maldonado SI tiene derecho a la pensión,
Ley 100/ 93. Art. 36 y del Decreto 758 de 1990 - Art. 12
Justificación:
Norma Constitucional:
Art. 48
Nombra que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario.
Ley 100 de 1993:
El Art. 36 de la Ley menciona el “Régimen de transición” y se encuentra que los requisitos para acceder a la pensión de vejez hasta el año 2014 son 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres.
Decreto 758 de 1990
Este decreto es el régimen anterior a la ley 100, que en su Artículo 12 menciona los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los cuales son:
• Mínimo 60 años edad si se es varón o 55 años de edad, si se es mujer. Y
• Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
APORTES DE PENSIÓN: En el caso se plantea que el empleador no cotizó los aportes a pensión de los meses Octubre a Diciembre de 2015 y hasta el 1 de Febrero, es decir que son 4 meses en total que no aportó.
Obligatoriedad
El Art. 24 de la Ley 100/ 93 menciona que el pago de los aportes los hará el empleador, tanto lo que le corresponde a él como la parte que le corresponde al trabajador, esta segunda la hará descontándole del salario del trabajador lo correspondiente al aporte.
Consecuencia del no pago de cotizaciones a pensión:
El Art. 23 de la Ley 100/93 expresa en su artículo 23 que existirá una sanción moratoria, un interés moratorio a cargo del empleador igual al que rige para el impuesto sobre renta y complementarios.
Ley 4982 de 2007
El Art. 1 de esta Ley cita que A partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización. Ese 16% distribuido así:
• 16% = 100%
- 12% = 75% → Lo debe cotizar el empleador
- 4%=25% → Le corresponde al trabajador este porcentaje de cotización
Caso en concreto
SIN EMBARGO a pesar de que la norma refiere sobre la obligatoriedad de las cotizaciones, el Art. 17. Ley 100/93 es claro en su inciso 2 en indicar que “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez”, como sabemos la señora Francisca al año 2014 ya reunió los requisitos para adquirir la pensión de vejez, es decir que los aportes del empleador cesan.
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