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Enviado por   •  14 de Febrero de 2018  •  3.054 Palabras (13 Páginas)  •  409 Visitas

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DECIMO PRIMERO.- Señor juez, mediante CARTA NOTARIAL con fecha 01 de OCTUBRE del 2014, reiteramos la autorización para hacer el depósito por el déficit de área de terreno. Y a la fecha la autoridad administrativa no emite respuesta.

DECIMO SEGUNDO.- Señor juez, con fecha 05 de febrero del 2015 al haber tomado conocimiento en forma extraoficial, del inicio de oficio del procedimiento de cesión y transferencia de aportes reglamentarios así como el inicio del oficio de procedimiento de saneamiento físico legal, solicite se me haga entrega de la correspondiente notificación del inicio del procedimiento, interpuse RECURSO DE APELACIÓN contra el acto que dio inicio al procedimiento y NULIDAD de los actuados.

DECIMO TERCERO.- Señor juez, al documento presentado con fecha 05 de febrero del 2015, el Ministerio de Educación dio respuesta mediante OFICIO N°00202-2015-MINEDU/VMGI-OINFE, de fecha 19 de febrero del 2015, donde señala el inicio las acciones de saneamiento legal correspondiente, y dando respuesta a mi pedido de fecha 05 de febrero del 2015, sobre notificación del procedimiento, señalando escuetamente que mi recurso de apelación, notificación y nulidad resultan sin asidero legal.

DECIMO CUARTO.- Señor juez, como se puede apreciar la autoridad administrativa, no ha llevado el debido proceso, ya que no dio respuesta al procedimiento de VALORIZACION DE APORTES REGLAMENTARIOS EN DINERO, pese haberlo estado reiterando desde el mes de noviembre del año 2009, siendo una vulneración a mis derechos constitucionales, ya que todo autoridad administrativa debe dar respuesta a los procedimientos iniciados, emitiendo las resolución correspondiente de procedencia o improcedencia de las mismas, y no con simples oficios responder, vulnerando mi derecho a contradecir en el procedimiento administrativo iniciado, frustrando el procedimiento y señalando a su conveniencia que POR INACCION DE MI REPRESENTADA SE INICIO EL PROCESO DE SANEAMIENTO LEGAL CORRESPONDIENTE.

DECIMO QUINTO.- Señor juez, el MINISTERIO DE EDUCACION, ha procedido a la inscripción registral del predio ubicado en MZ A LT. 05 DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA LAS PALMERAS- Partida N°PO2191702, a su favor, pero es el caso que este predio ha sido vendido al señor EDUARDO TEOFILO CHAVEZ HERNANDEZ, con fecha 11 de diciembre del 2013, persona que se encuentra posesionada del predio y en el cual ha realizado obras construcción.

DECIMO SEXTO.- Señor juez, este accionar ha causado AGRAVIO A MI REPRESENTADA QUE TIENE LA OBLIGACION DE SANEAR EL PREDIO MATERIA DE TRANSFERENCIA A SU POSESIONARIO.

DECIMO SETIMO.- Señor juez, el Ministerio de Educación ha vulnerado la ley 27444, y los principios del procedimiento administrativo artículo IV, numeral 1, numerales:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

DECIMO OCTAVO.- Señor juez, de igual forma se ha vulnerado mi derecho constitucional al debido proceso, el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho se encuentra reconocido en el Numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. En aplicación de esta garantía se exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión (resolución administrativa).

En tal sentido, esta garantía implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión.

Cabe indicar que el Numeral 4 del Artículo 3° y el Artículo 6° de la LPAG señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

En este sentido, la Corte IDH sostiene que la debida motivación implica que la Administración Pública mencione en la resolución administrativa los hechos que configuran la infracción, las normas aplicables y las consecuencias previstas en estas.

Por su parte, el TC considera que la autoridad administrativa puede cumplir la exigencia de la motivación si incorpora en los considerandos de la resolución, de modo escueto o extenso, sus propias razones; o si acepta integra y exclusivamente lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos (supuesto de motivación por remisión).

Asimismo, el TC refiere que esta garantía implica que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Además, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que la motivación de la actuación administrativa es una exigencia ineludible para la emisión de todo tipo de acto administrativo, sea estos emitidos en mérito de una potestad reglada o discrecional.

En relación a la motivación de los actos discrecionales, el TC refiere que estos no pueden justificarse en la mera apreciación de la autoridad administrativa, sino en razones de hecho y derecho, tal como se advierte de la siguiente cita: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,

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