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Defensas Previas Contencioso.

Enviado por   •  30 de Marzo de 2018  •  1.921 Palabras (8 Páginas)  •  339 Visitas

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Inciso f) Falta de integración de Litis consorcio necesaria: según el voto 00070-2013 del tribunal contencioso administrativo, sección VIII, El litisconsorcio pasivo necesario es un mecanismo procesal, que permite traer al proceso a todos aquellos sujetos que no sido integrado a un proceso como parte - activa o pasiva- , pero cuya esfera jurídica sustancial, se podría ver afectada con lo que ahí se decida. Sobre el Litis consorcio pasivo necesario, la Sala Primera ha señalado que implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma.

El voto 00034-2013 del tribunal contencioso administrativo sección VII, indica de forma clara que el litisconsorcio necesario se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia. El juez tiene la facultad para declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario, En este asunto la actora pidió la nulidad de unas resoluciones administrativas que culminaron con su despido , y también solicito su reinstalación en el cargo de Directora del Registro de la Propiedad Intelectual. Se le advirtió que una eventual sentencia estimatoria afectaría situaciones jurídicas consolidadas de terceros que aún no han sido llamados al proceso, en particular, por quien está ocupando la referida plaza; y sin que conste que siquiera se le haya enterado de la existencia de este proceso. Así, aunque el demandado no ha opuesto la defensa de Litis consorcio pasivo necesario, al tratarse de un presupuesto esencial que atiende a la relación sustancial que debe existir entre las partes y el interés discutido en el proceso, debe ser analizada desde el momento de su interposición, para así determinar si la Litis debe ser ampliada. Y así traer a todas aquellas partes sobre las que tenga incidencia directa lo discutido en el proceso, de manera que en la sentencia se puede pronunciar lo correspondiente a cada una de ellas.

Inciso h) Litispendencia: Para que nos encontremos ante la Litis pendencia deben haber total identidad de los elementos de un proceso y del otro pendiente, sean sujetos, objeto y causa Es decir, un proceso prácticamente es repetición de otro, por lo que debe ocurrir la necesaria triple identidad de esos elementos. Aquí el demandado tiene la posibilidad de impedir la sustanciación de un segundo proceso mientras el otro no haya terminado por sentencia firme. Para ello, en la contestación de la demanda o contrademanda, puede alegar esta excepción, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o bien, el tener que enfrentar dos procesos iguales. El propósito de la Litis pendencia, es el archivo del proceso más nuevo, precisamente por la existencia de uno anterior con idéntica pretensión. El fenecimiento del proceso no se produce por culpa de una parte, sino por razones que rebasan los intereses privados y tocan con intereses públicos, como es el de economía procesal y el de evitar fallos contradictorios. Voto 15-F-TC-2009 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo.

Inciso i) Transacción: esta se realiza por las partes, en forma privada, sin participación o intervención del juez. Una vez que el acuerdo tiene lugar, este, por indicación del legislador debe ser sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional en donde se tramita la controversia, para que sea homologado, y el juez verifique aspectos formales del convenio y también que esté acorde con el ordenamiento jurídico. Voto 00097-2013 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII

Inciso j) Cosa Juzgada: El voto 1639-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consiste en una demanda que interpuso “A” contra el Estado (Dirección Nacional de Pensiones) porque no le dieron respuesta a sus gestiones, pero “A” había presentado primero un recurso de Amparo en donde ya se había dictado sentencia firme, condenando al Estado, Sin embargo, “A” demanda al Estado por falta de resolución oportuna de los reajustes solicitados en fechas, y pidió que se declare ilegal la omisión de respuesta, que se ordene al órgano decidir de inmediato y que se condene al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados. Pero el Estado le opuso la excepción de Cosa Juzgada, porque “A” no puede interponer un nuevo proceso de conocimiento para juzgar en otra vía, una vez más y en idéntico sentido, lo que ya se decidió en la vía constitucional. Además el Estado dijo que no se puede aceptar la tesis de que no hay cosa juzgada, porque la Dirección Nacional de Pensiones, aún no ha cumplido fielmente esa sentencia y que la inejecución de un fallo constitucional y por ende la prolongación de la omisión que allí se juzgó, no es motivo para interponer un nuevo proceso por incumplimiento de una sentencia firme.

Inciso k) Prescripción: Según el voto 01928-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo la prescripción como efecto liberatorio, supone la concurrencia de 3 aspectos: la inercia en el ejercicio del derecho de parte del titular, el transcurso del tiempo establecido por ley y la excepción de la persona a quien beneficia la prescripción de hacerla valer. El voto 00005-2016 dice que la prescripción se puede oponer como excepción previa siempre y cuando esta sea evidente y manifiesta Si no es evidente y manifiesta, no cabe formularla; mucho menos procede resolver una gestión contrariando el precepto. Incluso, está prevista la posibilidad de que se rechace interlocutoriamente y luego se pueda acoger en sentencia. Es así, por cuanto pudiera ser que al resolverse en una fase preliminar no existan suficientes elementos como para determinar su procedencia, de modo que al contarse con ellos al sentenciar, bien podría justificar su admisión. Con este mismo razonamiento, es entendible cómo la resolución que deniega la defensa previa de prescripción no tiene asignado recurso alguno. En cambio, la que la declare con lugar, admite el de casación, pues el efecto práctico es finalizar el proceso, consecuencia que no acontece al desestimarse interlocutoriamente.

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