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EL CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y LA CASACIÓN.

Enviado por   •  7 de Marzo de 2018  •  3.504 Palabras (15 Páginas)  •  363 Visitas

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Lo que caracteriza a las acciones directas referidas en el artículo 221 del COT, a diferencia de las de impugnación de actos y resoluciones administrativos, es el hecho de que procede se las proponga sin que medien en forma directa esos actos y resoluciones. Las acciones directas se proponen para que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias; para pagar por consignación cuando se niega a recibir los valores respectivos; las de nulidad del procedimiento coactivo; las de nulidad del remate; las de devolución de pago indebido cuando se discutió previamente con la administración la legitimidad de la obligación tributaria y con posterioridad a esa discusión se la paga.

El artículo 22 del COT confiere competencia a los tribunales distritales de lo Contencioso Tributario para varios y diferentes casos que no guardan relación entre sí. Contiene un misceláneo de competencias. Así los tribunales conocen de las excepciones al procedimiento coactivo; de las tercerías excluyentes de dominio que los dueños de bienes embargados presentan dentro del procedimiento coactivo; de los conflictos de competencia entre autoridades administrativas; del recurso de queja contra funcionarios administrativos.

Para la mejor comprensión de las competencias de los tribunales distritales de lo Contencioso Tributario se inserta el siguiente gráfico:

Competencias de los tribunales de lo Contencioso Tributario (arts. 219 del COFJ, 220, 221, 222 del COT)

Acciones de impugnación

- Contra actos normativos (reglamentos- circulares).

- Contra resoluciones que nieguen reclamaciones y peticiones de compensación o facilidades de pago.

- Contra resoluciones en recurso de revisión.

- Contra resoluciones que imponen sanciones.

- Contra resoluciones que nieguen devoluciones de pago indebido.

Acciones directas

- Para obtener que se reconozca la prescripción tributaria.

- Para pagar por consignación.

- Para obtener que se dictare la nulidad del procedimiento.

- Para que se declare la nulidad del remate coactivo.

- Para la devolución de lo indebidamente pagado.

- Para obtener que registradores de la propiedad y mercantiles inscriban actos y contratos.

Misceláneos

- Excepciones al procedimiento coactivo.

- Tercería excluyente de dominio.

- Apelaciones dentro del procedimiento coactivo.

- Conflictos de competencias entre autoridades administrativas.

- Recurso de queja contra autoridades administrativas.

Existe un procedimiento de carácter general, previsto entre los artículos 233 y 278 del COT aplicable a todas las acciones y recursos de competencia de los tribunales distritales de lo Contencioso Tributario, excepto algunos que se sujetan a tramites especiales. Dentro de este procedimiento de carácter general cabe señalar las siguientes cuestiones:

- La parte actora puede ser un contribuyente o un tercero que tenga interés en el asunto.

- La parte demandada es siempre la administración en la persona del funcionario que haya emitido los actos o procedimientos impugnados. Puede hacerse representar por medio de procuradores que son apoderados para el juicio.

- El juicio comienza con una demanda que se propone ante el tribunal distrital del domicilio del actor.

- La demanda debe contener los requisitos del artículo 231 del COT, entre los que destacan la indicación del acto que se impugna, la explicación de la impugnación y la precisión de lo que se pide. Debe presentarse una caución equivalente al diez por ciento de la cuantía.

- En la demanda se debe citar a la administración para que la conteste en quince días, prorrogables por cinco días más.

- La falta de contestación significa negativa de los fundamentos de la demanda. El tribunal debe, a petición de parte y aun de oficio, conceder término de prueba cuando existan hechos que deban justificarse. No existe la diligencia de junta de conciliación que se realiza en otras materias.

- Las pruebas son las mismas que cabe practicar en la fase administrativa.

- Corresponde a cada parte probar lo que afirma siempre que la otra parte niegue. Los actos administrativos y Las resoluciones gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y por ello debería probar quien los impugna. Sin embargo, la administración debe probar los hechos que le sirven de base para efectuar las determinaciones que contengan las actualizaciones administrativas

- El Tribunal Contencioso Tributario podrá ordenar de oficio las pruebas que estime necesitas y aceptar las pruebas que se hubieren practicado fuera de termino. Podrá rechazar la práctica de pruebas que no son pertinentes.

- En la sentencia debe resolver todos los puntos de la controversia y también las cuestiones conexas, lo que le permite efectuar un control de legalidad de las actuaciones administrativas. El tribunal no puede resolver sobre nuevas glosas o cargos que no sean objeto de la controversia. Previamente debe examinar la validez de los actos administrativos controvertidos y la del proceso que se hubiere tramitado hasta la sentencia.

En el juicio de excepciones a la coactiva, estas se presentan ante el funcionario ejecutor o coactivamente, hasta dentro de veinte días de que se cita al coactivado con el auto de pago que contiene la orden de que pague o dimita bienes. Este funcionario debe suspender a coactiva y remitir el expediente que continúe el procedimiento al tribunal distrital del domicilio del coactivado. Por una reforma sujeta a discusión, el funcionario coactivante, pese a haberse presentado las excepciones, no suspende el procedimiento si no se consigna el importe de la deuda tributaria. El tribunal debe hacer conocer a la administración las excepciones propuestas y luego resolver sobre su procedencia. También debe presentarse caución equivalente al diez por ciento de la cuantía.

Cuando la administración se niega a recibir el pago, el contribuyente

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