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¿ES COMPETENTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS ORIGINADAS EN LAS RELACIONES LABORALES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS?

Enviado por   •  14 de Octubre de 2018  •  3.691 Palabras (15 Páginas)  •  369 Visitas

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El objetivo de este ensayo es aportar más elementos de juicio a los futuros estudios que se realicen sobre la materia, sustentando y demostrando de forma suficiente la hipótesis de que trata el párrafo anterior como respuesta al problema jurídico planteado, y es precisamente sobre que un acto administrativo que carezca de su respectiva comunicación, en desarrollo del principio de publicidad, puede considerarse inválido respecto de sus efectos, pero no inexistente en la vida jurídica y en el mundo de lo público.

Para cumplir el objetivo propuesto con el desarrollo del presente escrito, es necesario estudiar los atributos de los actos administrativos y la relevancia de cada uno de sus elementos, haciendo una descripción teórica de los; así como las opiniones y conceptos de los doctrinantes respecto de dichos atributos, como son la existencia y la validez, de igual forma se acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, revisando los antecedentes jurídicos que se hayan aportado en sentencias de dichas altas cortes.

De igual manera, se analizará lo más a fondo posible, el momento procesal cuando se considera que un acto administrativo es válido y cuando se considera que existe de acuerdo a los requisitos y solemnidades exigidas por la Constitución, las leyes y demás normas que reglamenten dichos aspectos.

En el primer capítulo se planteará a fondo el problema jurídico, acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, poniendo en contexto los requisitos para que un acto administrativo sea considerado válido, en contraposición con lo dicho por la Corte Constitucional, respecto de que la existencia de un acto administrativo está condicionada a su respectiva notificación o publicación, es decir a la comunicación en desarrollo del principio de publicidad a los ciudadanos y, para el caso de los actos particulares y concretos a los directamente afectados.

En el segundo capítulo se desarrollará la hipótesis que se planteó acerca de que el elemento de la comunicación en los actos administrativos, encuentra su fundamento normativo en el principio de publicidad, buscado la oponibilidad de las partes y terceros afectados, según sea el caso y, no determina la existencia a la vida jurídica de dichos actos.

En el tercer capítulo se hará un análisis crítico sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la doctrina, de si es posible que a falta de la comunicación, como elemento de formación del acto administrativo, se considere que dicho acto, es inexistente, es decir, que no ha nacido a la vida jurídica, de acuerdo a lo sustentado en la formulación del problema jurídico y, en la hipótesis como respuesta a dicho problema.

Finalmente se darán las conclusiones que sean del caso, de acuerdo a las temáticas desarrolladas en el documento y que demostrarán la hipótesis planteada respecto del problema jurídico de si el elemento de la comunicación como requisito de forma del acto administrativo, ¿determina la existencia o la validez del mismo?

III. Capitulos.

Capítulo 1. Problema Jurídico. El elemento de la comunicación como requisito de forma del acto administrativo, ¿determina la existencia o la validez del mismo?

El problema jurídico que se plantea en este escrito, está en que no se tiene claridad respecto de si un acto administrativo a falta del elemento de comunicación, puede condicionar su existencia, o si lo que se condiciona a falta de dicho elemento, es la validez, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-069 de 1995 de 23 de febrero de 1995, siendo el Magistrado Ponente, el Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA y, en esa ocasión la Corte manifestó: “que la existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. (Subrayado fuera de texto).

Se colige del extracto citado en el párrafo anterior, que la Corte Constitucional, considera que la existencia del acto administrativo está condicionada a la respectiva publicación o notificación, que no es otra cosa, que la comunicación como elemento de forma de dicho acto, en virtud del principio de publicidad, entonces se tiene que si un acto administrativo carece de ese elemento, entonces según lo expresado la Corte, se está ante un decisión administrativa que no nace a la vida jurídica, y por ende no produce efectos.

En ese orden de ideas y de acuerdo a la doctrina, al referirse a validez de los actos administrativos, se entiende que todo acto administrativo se presume legal, esto es, que se presume que ha sido promulgado en observancia de los elementos necesarios para su constitución como son la autoridad, la motivación, el fin, el contenido del acto, la forma, entendido éste último como las solemnidades exigidas por la Constitución y la Ley.

Retomando el párrafo anterior, se tiene entonces que al acto administrativo, concebido a la vida jurídica y que se haya sometido a los requisitos y solemnidades exigidas por la normatividad vigente, se le atribuye validez en tanto no sea declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La doctrina igualmente ha expresado que para hablar de la invalidez de un acto administrativo, los vicios que soporta dicho acto, tuvieron que haber surgido al momento de la expedición del acto como resultado de una irregularidad en alguno de los elementos que lo componen.

Entonces es claro que la irregularidad en alguno de los elementos de constitución del acto administrativo, para el caso que nos concierne la comunicación como elemento de forma, le atribuye una invalidez a dicho acto, pero no predica la inexistencia del mismo.

La ejecutividad del acto administrativo hace referencia a la fuerza jurídica con la cual éstos están investidos, por tanto, al momento de nacer a la vida jurídica se presumen legales y eficaces desde el momento mismo de su emisión sin que la oposición del particular (a través de los medios impugnatorios que la ley pudiera habilitar) pueda impedirlo.

En contraposición a la ejecutividad, se tiene lo consagrado en el artículo 87 de Código de Procedimiento Administrativo y

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