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Sala de lo Contencioso Administrativo.

Enviado por   •  30 de Enero de 2018  •  1.207 Palabras (5 Páginas)  •  468 Visitas

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VI. Consideraciones del Consejo.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

VII. Explicación de la tesis.

- Análisis de los elementos de configuración de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas

En el caso sub examine, la Sala no encuentra responsabilidad del demandado, es decir, del Estado por la omisión de los órganos de control en la inspección y vigilancia de las entidades financieras, no todos los daños sufridos por los administrados son indemnizables, en consideración a que la función de supervisión, como se ve, no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes o ahorradores contra cualquier pérdida, sino que lo que se pretende con dicha vigilancia es asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades, como quiera que la obligación de la Superintendencia es de medio y no de resultado.

A la mala Administración del Banco Selfin S.A, es a quien le corresponde la responsabilidad de tener la disponibilidad del dinero de la señora ELVIA PIÑEROS SANDOVAL, cuando esta fue a retirarlo, ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

VIII. Salvamento Devoto.

No se dio en este caso.

Análisis crítico del estudiante.

Estamos de acuerdo con el Juez de Segunda instancia debido a que como se presenta en la Carta Política de 1991, en su artículo 335, estableció que las actividades financiera, bursátil y cualesquiera otra relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público, que únicamente podrán ser ejercidas previa autorización del Estado, y a su turno, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF– contenido en el Decreto 663 de 1993- dispuso la conformación del sistema financiero. Por su parte, en el artículo 53 se disponen las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno Nacional frente a estas entidades, entre otras normatividades expuestas en la sentencia; dan por entendido que no es responsabilidad de la superintendencia bancaria, ya que no es responsable del patrimonio de los ahorradores y en este caso específico de la señora ELVIA PIÑEROS SANDOVAL. La única responsabilidad de la superintendencia bancaria que encontramos coherente es que, como este es un organismo regulador de entidades bancarias, tuvo negligencia al informar o dar previo aviso de que el Banco Selfin S.A, no se estaba capitalizando lo cual podía ser un riesgo para los ahorradores que utilizaban sus servicios, como es el caso de la señora ELVIA PIÑEROS SANDOVAL.

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