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“Los Niveles de la Negociación Colectiva en Chile: Derecho Laboral

Enviado por   •  21 de Diciembre de 2018  •  3.379 Palabras (14 Páginas)  •  421 Visitas

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En atención a la remisión legal que realiza nuestra Carta Fundamental, nos encontramos en el Libro IV, Capítulo I, Art. 303 del Código del Trabajo Chileno[9], con la conceptualización meramente instrumental de la negociación colectiva, en el cual explícitamente se restringe y se da por confirmado la consagración de dicho derecho, a nivel de empresa. Por su parte, en el mismo precepto en concordancia con el Art. 314 del citado plexo normativo[10], se reconoce la negociación colectiva en un nivel superior a la empresa, que involucra únicamente a los empleadores que han consentido en ella, y que es resultado recién de una reforma legal introducida en los años 90 y finalmente el 2001.

Por tanto, a la luz del precepto constitucional que la consagra y garantiza, y la disposición legal que la regula, nos queda claramente de manifiesto que, en cuanto a los niveles de negociación colectiva, al menos en nuestro sistema, se encuentra radicado única y exclusivamente a nivel de empresa y eventualmente inter empresa. En consecuencia, antes de ahondar más en la materia – clasificación, tipos, regulación del procedimiento, principios, sujetos, entres otros-, quisiera detenerme en un análisis de fondo respecto este tema.

Por lo anterior, ya que resulta bastante grave, desde la perspectiva jurídica del reconocimiento de la libertad sindical, pues el constituyente limita de antemano su ejercicio y asume un modelo específico, no consensuado democráticamente, restringiendo las posibilidades o los intereses de los actores sociales de optar por una alternativa distinta (...), es viable sostener que más allá de la visión política o económica que pueda tenerse acerca del nivel en el que pueda desarrollarse la negociación colectiva, el constituyente, debería limitarse a reconocer ampliamente este derecho, dejando entregado a la autonomía colectiva y a los intereses de los propios actores sociales, la determinación del ámbito en el que desean negociar, garantizando una protección amplia y efectiva del derecho fundamental, cualquiera sea la forma u oportunidad en que se ejercite.[11]

Es aquí la principal interrogante que motiva la redacción de estas líneas, ¿Qué es lo que establecen los instrumentos internacionales que se refieren a este derecho? ¿Por qué, pese a que Chile es un Estado miembro de estos organismos, sigue haciendo herederos a sus trabajadores, ya desvalidos, de una legislación nacida en dictadura[12], que según datan las actas de discusión los “autores” de la época se referían a que “la negociación colectiva no es un mecanismo para distribuir ingresos” y que “La huelga es una cosa de araucanos y no deberían existir a esta altura de la evolución”[13] ?

2.2 Los instrumentos internacionales sobre los niveles de la negociación colectiva.

Para tratar el tema es necesario poner atención en dos preceptos internacionales que develan expresamente la regulación que debe darse a la materia, a saber:

- Art. 4.1, Recomendación 163 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el cual establece que “que en caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional”.

- Art. 4 - Convenio Nº 98 Organización Internacional del Trabajo, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, año 1949 el cual señala que "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo"

- Indicación de la Comisión de Libertad Sindical sobre el artículo precedente, la cual señala que "“En base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el Art. 4 del Convenio número 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad administrativa del Trabajo”.

Por tanto, y en consideración a los preceptos anteriormente mencionados, se pude concluir que a nivel internacional este derecho de negociación colectiva puede desarrollarse a cualquier nivel y no en uno determinado específicamente por la legislación, como es lo que se desprende de nuestra legislación.

A su vez, dada la diversidad y complejidad de niveles en los cuales puede llevarse a cabo la negociación colectiva, es necesario determinar los sujetos que establecen el nivel en el cual se desarrollará ese determinado proceso. En relación a esto, queda de manifiesto que, la elección del nivel de la negociación debería corresponder a los propios interlocutores, ya que están en una inmejorable posición para decidir cuál es el más adecuado para llevarla a cabo. Incluso, se podría crear un sistema mixto de acuerdos, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa.[14]

III. LOS NIVELES DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CHILE: LA CONSAGRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE UN MODELO EXCLUYENTE E IRRELEVANTE.

2.3 Las críticas del Modelo de negociación colectiva "a la chilena".

En concreto y no perdiendo de vista las disposiciones e indicaciones internacionales anteriormente señaladas, personalmente cuestiono; ¿Cuál ha sido el afán de nuestra historia legislativa, desde el retorno de la democracia en nuestro país, por conservar un modelo que toma completamente distancia de dichos instrumentos de los cuales es parte?

Por lo que cabe preguntarse, ¿Qué han hecho al respecto las Reformas Laborales?. Si bien las modificaciones legales del nuevo sistema democrático chileno han incidido en la regulación de las relaciones individuales, disminuyendo el carácter desregulado impuesto por el Plan Laboral, no ha sucedido lo mismo con las relaciones colectivas de trabajo, cuyas bases normativas se presentan inalteradas tras casi dos décadas, salvo en tres aspectos: se suprime la regulación que planteaba un control de las organizaciones sindicales, se reconocen las centrales sindicales -que corresponden a organizaciones sindicales de carácter nacional, constituida

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