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PROCEDIMIENO DE AMPARO INDIRECTO

Enviado por   •  11 de Marzo de 2018  •  2.302 Palabras (10 Páginas)  •  303 Visitas

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Aunque la Ley de amparo no menciona a la manera en que debe redactarse una demanda de amparo, fuera de las excepciones o salvedades a que se contraen los artículos 117 y 118 del citado ordenamiento, la lógica y el sentido común indican que debe seguirse un orden sistemático determinado en su confección. El acto de presentación debe realizarse ante un Juez de Distrito competente, y por excepción, en el caso de jurisdicción concurrente a que se refiere el artículo 37 de Ley de Amparo, ante el superior del tribunal que haya cometido alguna violación a las garantías que en materia penal se consagran en la Constitución y ante las autoridades del fuero común cuando actúen como auxiliares de la Justicia Federal. El Juez de Distrito, no debe separar o discriminar los actos que se impugnen para dirimir o rechazar parcialmente la demanda por considerar que respecto de algunos de ellos opere una causa notoria de improcedencia. La demanda de amparo.

Las autoridades responsables, como parte demandada en el juicio de amparo tienen el derecho procesal de contestar la demanda instaurada en su contra por el agraviado, pues bien, el ejercicio de este derecho de contestación, se traduce, dentro del procedimiento constitucional de amparo, en la realización de un acto procesal que es la rendición del informe justificado. El Art. 149 en su tercer párrafo, establece una presunción juristantum e la falta de informe justificado de la autoridad responsable. Referente a la negativa de los actos reclamados, hemos afirmado reiterando las prevenciones legales relativas, que la falta de informe justificado presume certeza del acto, pero no su inconstitucionalidad en la mayoría de los casos, consideración que está confirmada por la jurisprudencia de la Suprema Corte. L rendición del informe debe tener lugar dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente en que las autoridades responsables queden emplazadas. La suprema Corte ha consignado en su jurisprudencia algunas normas importantes respecto al contenido del informe justificado y a la legitimación de algunas autoridades para rendirlo a nombre de sus subordinados. El Ministerio Público Federal, tenía una intervención muy limitada en el juicio de amparo indirecto, pues su función se contraría a formular pedimentos con que se da cuenta en la audiencia constitucional en el sentido variable, en cada caso concreto, de que se conceda o niegue la protección federal al quejoso o se decrete el sobreseimiento.

Así mismo, como acto o suceso procesal, integrante primordial de un juicio, tiene lugar en un procedimiento basado en el principio sistema de la oralidad de la prueba, puesto que es en aquella donde el juzgador se pone en relación directa con los elementos probatorios ofrecidos por las parte; el cual comprende tres actos sub-períodos , en los que la actividad de los sujetos de la relación jurídico-procesal se va alternando , tales son en efecto, el de ofrecimiento de pruebas , el de su admisión y el de su desahogo, independientemente de las reglas que norman la cuestión de la prueba en materia procesal general, aplicables sobre este particular el juicio de amparo, existen en éste algunos principios específicos sobre este particular involucrados en la Ley de Amparo sustentados por la jurisprudencia de la Suprema Corte.

Una cuestión de suma importancia que se presenta al tratar el tema relativo a las pruebas en materia de amparo, es el concerniente a su valor, esto es, a la fuerza o eficacia de comprobación que cada uno de los elementos o medio probatorios tiene. Respecto a la audiencia constitucional, que debe celebrarse públicamente, según lo dispone el artículo 154 de la Ley de Amparo, puede ser diferida o aplazada. En cuanto a la Suspensión de la Audiencia Constitucional, éste es un fenómeno distinto del diferimiento, Cuando la audiencia constitucional se difiere o aplaza, no se celebra, señalándose nueva fecha para que se efectué, en cambio la suspensión acaece una vez iniciada la audiencia, paralizándose su continuación mientras se resuelve su cuestión suspensiva. El período de alegatos, es la segunda parte probatoria, es decir es aquella en que las partes formulan sus alegaciones, la regla general que rige en esta materia estriba en que los alegatos deben producirse por escrito ( Art. 155, primer párrafo de la Ley de Amparo) y solo en los casos en que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad, personal, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal se podrá alegar verbalmente.

Una vez concluido el segundo periodo de la audiencia constitucional, es decir, una vez que el órgano de control o juez de Distrito haya tenido por formulados los alegatos de las partes, tiene lugar la tercera etapa de dicho momento procesal, esto es la pronunciación del fallo o sentencia constitucional , la cual debe ajustarse a la regla lógico-jurídica de que el Juez de Distrito analice y resuelva, previamente al examen de los conceptos de violación y, por ende, a la consideración sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, la cuestión relativa a la improcedencia del juicio por ser las causas respectivas de orden público.

Con relación al procedimiento de amparo en materia de jurisdicción concurrente; es el Artículo 156 de la Ley de Amparo el precepto que establece la tramitación de aquellos juicios de amparo que se promueven ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que cometa las violaciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X de la Constitución Federal , en el sentido de que la sustanciación del amparo se sujetará a las disposiciones que regulan el procedimiento de juicio constitucional ante los Jueces de Distrito, excepción hecha del termino para la rendición del informe de justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables (En vez de cinco días que marca el artículo 149) y a la celebración de la audiencia, la que señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admonición de la demanda (en lugar de 30 días de que habla el artículo 147).

CONCLUSION

Hemos tratado el procedimiento en los juicios de amparo indirecto o bi-instancial en cuanto a los principales y fundamentales actos procesales que en él tiene lugar; sin embargo omitimos referirnos a aquellos que pueden suceder en casos concretos y específicos, y cuya promoción está en razón directa con las modalidades particulares propias de cada asunto, circunstancias que hacen un tanto menos que imposible formular consideraciones generales acerca de la infinita gama de actos procesales secundarios.

La demanda de Amparo Indirecto

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