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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Enviado por   •  31 de Diciembre de 2018  •  5.669 Palabras (23 Páginas)  •  536 Visitas

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- Constar por escrito en documento impreso, y en su caso, en digital;

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales, las Autoridades Fiscales emitirán reglas de carácter general que faciliten su aplicación.

II. Señalar la autoridad que lo emite;

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se envíe. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, las Autoridades Fiscales emitirán reglas de carácter general que faciliten su aplicación.

Ante el sustento jurídico transcrito, se debe entender que la firma es elemento esencial de validez mínimo en los actos administrativos a notificar, por lo que su ausencia o bien el imprimir una firma facsimilar, deja en estado de indefensión al hoy quejoso. La doctrina ha considerado que la firma es un elemento esencial en virtud de que se erige como una expresión manuscrita que indica la voluntad de una persona a obligarse y hacer suya la o las declaraciones del acto administrativo, es en resumen un acto distintivo de la persona jurídica o física que la estampa. Es menester reiterar que el desdoblamiento de precepto antes transcrito de la legislación local, constituye precisamente el reflejo y espejo de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional al principio anotado, toda vez que consagra el principio de legalidad que exige, la necesidad de que todos los actos de autoridad se ciñan y apeguen al requerimiento de la ley. En este orden de ideas la firma facsimilar deja en un estado de indefensión a quien va dirigido el acto de autoridad que la contiene por el simple hecho de que quien la estampo no es el funcionario competente por lo que se debe dejar sin efecto tal acto ya que no tiene un sustento jurídico por la falta de facultades de quien lo emite si atendemos a que el objeto del acto administrativo es crear ,transmitir, modificar, o extinguir derechos y obligaciones, siempre con un fin licito y posiblemente jurídico y físicamente dentro de las facultades al funcionario que lo emite el acto de autoridad al no ser emitido por funcionario facultado para ello no se cumple con el objeto del acto de autoridad ya que no puede surtir sus efectos el objeto si no es posiblemente jurídico y la inexistencia del mismo acto hace imposible que sea sustento de una obligación al particular en otras palabras existe una indebida fundamentación y motivación que violenta la fracción cuarta del artículo 39 del Código Fiscal para el estado de Coahuila la Materia en relación con el artículo 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos. Vinculado a lo anterior se hace pertinente invocar jurisprudencia que encuentra acomodo al concepto de violación que se expresa en este escrito y que transcribo en seguida:

FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución general de la República, para que un mandamiento de autoridad este fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que esta es un signo grafico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el primero y segundo tribunales colegiados del sexto circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: fausta moreno flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Tesis de jurisprudencia 2/92. Aprobada por la segunda sala de este alto tribunal en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: presidenta fausta moreno flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noe Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano.

Gaceta del semanario judicial de la federación, octava época, número 56, agosto de 1992, p. 15.

Además, dicho acto tampoco respeta lo establecido por la fracción V del artículo 4 de la mencionada ley estatal, ya que, como se explicará más adelante, carece de una correcta fundamentación y motivación. En el mundo jurídico constitucional, los órganos jurisdiccionales de amparo, han generado abundante producción jurídica en el tema de la fundamentación y motivación, circunstancia que en la especie planteada no se colma; sabido es que el Alto Tribunal Judicial de la Federación ha establecido de manera rotunda y clara lo que por este binomio fundamental debe entenderse:

Jurisprudencia.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra carta magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico- jurídicos sobre el por qué considero que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.

Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.-

La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones

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