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Motivación de sentencias y congruencias

Enviado por   •  24 de Diciembre de 2018  •  5.295 Palabras (22 Páginas)  •  307 Visitas

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Por otra parte, la ley no establece con claridad las exigencias que debe contener la denuncia contra el sindicado, la que en cierta manera, sería la acusación, por lo que el control de la acusación se torna ineficiente, violentando el derecho de defensa, lo cual no significa que el juez no deba examinar si existe una imputación del hecho delictivo que se encuentra plenamente fundamentada. La fundamentación de la imputación sólo se demuestra con el acuso probatorio adecuado para inferir racionalmente la existencia de los hechos denunciados. Sin embargo, los jueces no apremian para que se cumpla con tal mínimo de pruebas.

La Constitución y específicamente el Artículo 71 del Código Procesal Penal conceden al sindicado el derecho a hacer valer las garantías mencionadas por sí mismo o mediante su abogado defensor desde la primera de las diligencias, hasta la finalización del juicio. Ahora bien, cuando el Artículo 488 del Código Procesal Penal hace referencia a la autoridad que hace la denuncia, debe entenderse que la investigación corresponde al Ministerio Público, en virtud de que su función debe apegarse a un razonamiento plenamente objetivo, exponiendo su postura de acuerdo a su objetividad.

Lo anteriormente expuesto se fortalece con los objetivos del proceso, el cual se ha instaurado, conforme a lo establecido por el Artículo 5 del Código Procesal Penal, para establecer si un determinado hecho es o no constitutivo de delito o falta, las circunstancias en las que probablemente se cometió, la determinación de la potencial intervención del sindicado, la emisión del fallo y la ejecución de éste.

De esta manera, el Artículo 489 de la ley procesal citada, señala que cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la resolución respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando. A manera de comentario, es necesario señalar que para evitar el atropello del sagrado principio de inocencia y el derecho a ser defendido, es preciso que la declaración que preste el imputado declarándose culpable, sea practicada ante el abogado defensor, puesto que de lo contrario, tal declaración sería inválida y de ninguna manera podría ser fundamento para emitir un fallo condenatorio. A este respecto, Carlos Loarca indica que “según estimaciones de estadística judicial, en el país se dictaron condenas sin juicio oral de 1996 a 1998 aproximadamente en cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un casos; sentencias condenatorias en juicio oral durante el mismo período, dieciséis mil ciento cuarenta y cinco; sentencias absolutorias durante esos años, sin juicio oral, cinco mil novecientos cuarenta y dos y en juicio oral, cuatro mil cuatrocientos ocho. Lo cual significa que la gran mayoría de sentencias condenatorias se dictan sin juicio oral y público.”[2]

Es evidente, entonces, que las posibilidades para una sentencia absolutoria aumentan en los casos en los que se lleva a cabo el juicio oral y público. El Artículo 490 del Código Procesal Penal, determina que el juez podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a petición de parte, para preparar la prueba, disponiendo la libertad simple o caucionada del imputado.

En lo que se refiere a las medidas de coerción por la comisión de faltas, el autor citado menciona que solamente puede imponerse una caución económica adecuada, la que debe pagar el propio imputado u otra persona, evitando la imposición de una caución cuando sean notorias las carencias económicas del imputado, siendo suficiente la promesa de éste para presentarse ante el tribunal, cuando le sea requerido. En

cuanto a la prisión preventiva, es menester aclarar que tal medida es improcedente en el juicio de faltas, pues no es proporcional a la gravedad de los delitos o faltas que se someten al trámite de este juicio; se debe recordar, entonces, que la interpretación extensiva y la analogía no son admitidas dentro de la hermenéutica jurídico penal y procesal penal, en cuanto sean desfavorables al imputado. En pocas palabras, en el juicio de faltas es totalmente improcedente la imposición de la prisión preventiva. El derecho a apelar, también es novedad en la reforma mencionada, aunque de no incluirse, hubiese sido la coronación de la ignominia para la legislación guatemalteca, en virtud de la importancia de tal derecho si se tiene en cuenta la relación que guarda el mismo con el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos. Para Juzgar faltas, delitos contra la seguridad del tránsito o aquellos cuya sanción sea de multa el juez de paz oirá al ofendido, autoridad que hace denuncia e inmediatamente al imputado, y si el imputado se reconoce culpable y no se estiman necesarios diligenciamientos posteriores el juez dictará sentencia. Si el imputado no reconoce su culpa, el juez convocará a audiencia oral inmediatamente, la que se podrá suspender por un máximo de tres días, la resolución que corresponda se dictará dentro de la misma acta de la audiencia absolviendo o condenando al imputado, contra tal resolución cabe el recurso de apelación del que conocerá el juzgado de primera instancia jurisdiccional, debiendo resolver en tres días.

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Definiciones

Previo a definir el juicio por faltas es necesario determinar que es una falta por lo que se dice que faltas son infracciones leves a la ley penal.

Las infracciones a la ley penal se clasifican, en función de su gravedad en delitos y faltas. Para el enjuiciamiento de las faltas, el Código Procesal Penal ha creado un procedimiento específico, en el que no hay una fase de investigación a cargo del Ministerio Publico. El decreto 79-97 estipuló que se seguirán también por este procedimiento, los delitos contra la seguridad de tránsito y los delitos que contemplen como única sanción la multa es competente para enjuiciar estos delitos el juez de paz. El juez de paz oirá al ofendido, a la autoridad denunciante y al imputado. Si el imputado reconoce los hechos, inmediatamente el juez dictará sentencia, salvo que fuesen necesarias algunas diligencias. Contra las sentencias dictadas en este juicio precede el recurso de apelación ante el juez de primer a instancia el Ministerio Público no tiene ninguna intervención en el procedimiento de faltas. En el momento en el que el fiscal reciba una denuncia o prevención de hechos que deban ser tipificados como faltas, delitos contra la seguridad del

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