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RESOLUCION TRIBUNAL FISCAL: N 03441-4-2010

Enviado por   •  12 de Diciembre de 2018  •  1.068 Palabras (5 Páginas)  •  509 Visitas

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FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal señala que pese a que la recurrente contestó el requerimiento cursado por la Administración manifestando que no ejerció la opción prevista en el artículo 16º de la LIR, la Administración ha considerado que ésta si se ejerció con la presentación por parte de la recurrente de los formularios Nº 1083 de los pagos a cuenta de primera categoría de los meses de enero del ejercicio 1999 y 2000 en el que tributa por el íntegro de las rentas de dicha categoría. Ahora bien, mediante acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2010-4 del 29 de marzo de 2010 se acordó lo siguiente: “Con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta”. Dicho acuerdo se basa en los siguientes fundamentos: El artículo 16º de la LIR dispone que, en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos, en tanto que las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal

CONCLUSION

A todo esto, en el caso materia de resolución, si bien es cierto no se presentó ninguna comunicación, coincidimos con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal puesto que el hecho de que el contribuyente tribute por el 100% de las rentas de primera categoría evidencia su voluntad de tributar por las rentas de la sociedad conyugal en representación de ésta, siendo que el Formulario Nº 1083 constituye una declaración pago, esto es, tiene la naturaleza de una declaración jurada. Sin embargo, consideramos que en caso el contribuyente alegue que no ejerció la opción, debería rectificar dicho formulario, lo que conllevaría a concluir que efectuó un pago en exceso por los pagos a cuenta en los que tributó por el 100% de las rentas del bien común. En tal supuesto, estaríamos ante la omisión en la declaración y pago de las rentas de primera categoría del otro cónyuge derivándose la determinación de deuda tributaria y las multas respectivas. Finalmente, resulta cuestionable que la norma reglamentaria sólo haga referencia al pago a cuenta de primera categoría del mes de enero, cuando las rentas comunes pueden devenir de otras categorías. Asimismo, incurre en el error de limitar la oportunidad del ejercicio de la opción al mes de enero de cada ejercicio cuando puede darse el caso de que para dicho periodo la sociedad conyugal no generase renta alguna por los bienes comunes siendo ésta en el transcurso del ejercicio posteriormente generada. En tal sentido, somos de la opinión de interpretar la normativa en el sentido de que la opción deberá ser ejercida dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones del contribuyente del primer periodo del ejercicio en que la sociedad conyugal genere rentas de bienes comunes

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