TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 582/2007. Industrias Papadópulos, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.
Una vez enunciado lo anterior y para efecto de sustentar y motivar mi demanda expreso de mi parte las siguientes consideraciones fácticas:
V.- H E C H O S:
1.- En fecha 22 de mayo de 2016 se constituyó en el domicilio que habita el de la voz en su carácter de Verificador, Notificador y/o Ejecutor adscrito a la Administración Local de Administracion Fiscal del Oriente del Distrito Federal con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT), solicitando la presencia del suscrito a efecto de realizar una diligencia relacionada a un requerimiento de pago relacionada con un crédito fiscal, precisando que en virtud de no encontrarme en dicho domicilio, la diligencia fue atendida por el C JUAN PEREZ , dejándole a dicha persona un citatorio dirigido al suscrito. Desde este momento se precisa que el citatorio dejado (el cual se anexa a la presente demanda) adolece de irregularidades y trasgrede los requisitos mínimos que debe cubrir cualquier acto administrativo.
2.- En fecha 4 de abril de 2016. de nueva cuenta se constituyó en el domicilio que habito el C. FRANCISCO GONZALEZ PAZ Y PUENTE en su carácter de Verificador, Notificador y/o Ejecutor adscrito a la Administración Local de Administracion Fiscal del Oriente del Distrito Federal con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a efecto de practicar la diligencia de requerimiento de pago del crédito Número fiscal No 2515986 de la Resolución Determinante 324-SAT-09-IV-2-2B-3-056002 de fecha 29 de marzo de 2016 en virtud del Mandamiento de Ejecución de fecha 04 de abril de 2016 emitido por el Administrador Local de Administracion Fiscal del Oriente del Distrito Federal con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT)
3.- Es hasta el día lunes 25 de marzo de 2016 en virtud de encontrarme fuera de mi lugar de residencia por cuestiones familiares, que me entero por conducto de mis familiares de los hechos antes narrados, y al observar las constancias y documentos dejados por el Verificador, Notificador y/o Ejecutor que realizó las diligencias me percato que el crédito fiscal que se me requiere es el derivado del Crédito Número fiscal No 2515986 de la Resolución Determinante: 324-SAT-09-IV-2-2B-3-056002 de fecha 29 de marzo de 2016 emitida por el administrador local de auditoría fiscal del oriente del distrito federal en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $9,783.00 (nueve mil setecientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.)por diversos conceptos
4. Todo el procedimiento referido se encuentra confeccionado en forma contraria a derecho en virtud de que no cumple el orden jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales relativas, mismas que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente obligadas a observar de conformidad con el siguiente criterio:
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K
Página: 1061
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
En consecuencia, a efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:
VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACION:
PRIMERO.- Violación a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 38 fracciones I, III, IV y V y 152 del Código Fiscal de la Federación. El artículo 16 de nuestra Carta Magna en su parte conducente establece:
ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO
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