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Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia

Enviado por   •  10 de Octubre de 2018  •  2.068 Palabras (9 Páginas)  •  474 Visitas

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Así es que no podrá reponerse el procedimiento en razón de que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 203 del Reglamento de Transito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, es en el momento mismo en el que se detecta la infracción cometida, cuando se tiene que llevar a cabo el procedimiento previsto en dicho numeral, que culmina con la imposición de la sanción.

TERCERO. En la resolución impugnada se surte la causa de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que el procedimiento del que deriva se practicó en contravención a las disposiciones aplicadas.

Así es, el artículo 203 del Reglamento de Transito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal dispone que los Policías Federales aplicarán las sanciones atendiendo al siguiente procedimiento:

I. Una vez detenido el vehículo y por seguridad del conductor, acompañantes y pasajeros, instruirá a que éstos permanezcan en el interior del mismo y únicamente descenderán hasta que así lo indique el Policía Federal;

II. Informará al conductor del vehículo el motivo de la detención;

III. Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que preste, y

IV. En caso de que proceda la multa, el Policía Federal requisitará la boleta de infracción asentando con letra completamente legible la información que el formato requiera y fijará al infractor la sanción que corresponda, además de:

a) La narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea responsable el conductor;

b) La presentación y lectura de los ordenamientos reglamentarios violados por el conductor, acompañantes o pasajeros, especificando concretamente la sanción aplicable al caso, y

c) Cuando se trate de multa, las modalidades de su pago y garantías, así como las reducciones a que se tiene derecho y los medios de impugnación.

Sin embargo, niego lisa y llanamente que el Inspector de la Policía Federal:

- Una vez detenido el vehículo, me hubiera instruido para que mis acompañantes y pasajeros permanecieran en el interior del mismo y que descendiera hasta que así lo hubiera indicado el Policía Federal.

- Me hubiera informado el motivo de la detención.

- Me hubiera presentado y leído los ordenamientos reglamentarios violados por el conductor, acompañantes o pasajeros.

- Me haya especificado concretamente la sanción aplicable al caso.

- Me hubiera informado las modalidades del pago de las mulas impuestas y garantías, las reducciones a que se tiene derecho y los medios de impugnación.

Tales omisiones afectan mis defensas porque, sin que se me leyeran los ordenamientos reglamentarios violados, se me privó de la oportunidad de saber siquiera si en realidad la disposición legal que se dice, prevé como conducta infractora la que, según se dice, desplegué; y por eso mismo, trascendió al sentido de la resolución impugnada porque, al no conocer tales ordenamientos, no tuve la oportunidad de hacer alguna observación en el apartado relativo de la boleta de infracción, la cual condujera a desvirtuar la supuesta infracción cometida y, por lo tanto, a evitar la sanción que se me impuso.

Dado lo anterior, al haberse realizado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento de Transito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y al haber afectado tales vicios las defensas del suscrito y trascendido al sentido de la resolución impugnada, lo que procede es que, en términos de lo dispuesto en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

CUARTO. En la resolución impugnada se actualiza la causa de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en ella se dejaron de lado las disposiciones aplicadas.

Así es, el artículo 205 del Reglamento de Transito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, dispone que las sanciones que imponga la Policía Federal deberán hacerse constar en las boletas de infracción seriadas que autorice y expida la Secretaría, las cuales contendrán cuando menos:

- Los preceptos legales que faculten al Policía Federal para imponer la sanción, así como las disposiciones de este Reglamento que fueron incumplidas;

- Día, hora, vía federal, tramo y kilómetro, Municipio y Entidad Federativa en el que ocurran los hechos;

- Nombre y domicilio del infractor;

- Número, tipo, vigencia y Entidad Federativa de expedición de la licencia o permiso para conducir.

- Nombre y domicilio del propietario del vehículo;

- Datos generales del vehículo y, en su caso, de sus acoplados, entre ellos:

- Marca, tipo y modelo;

- Número de serie, motor y registro público vehicular, y

- Número de placas metálicas de identificación y Entidad Federativa de expedición o, en su defecto, los del permiso provisional para circular.

Sin embargo, en la boleta de infracción 3268269 no se indica el registro público vehicular del automotor que conducía.

Así entonces, lo que procede es que se declare la nulidad lisa y llana en términos de lo dispuesto en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 203 del Reglamento de Transito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, es en el momento mismo en el que se detecta la infracción cometida, cuando se tiene que llevar a cabo el procedimiento previsto en dicho numeral, en el que se requisita la boleta de infracción y se impone la sanción.

QUINTO. En la resolución combatida se surte la hipótesis de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues los hechos

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