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Derecho Laboral. Prohibiciones y Obligaciones de las partes

Enviado por   •  30 de Mayo de 2018  •  3.938 Palabras (16 Páginas)  •  559 Visitas

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a) La falta de materia prima o fuerza motriz

b) La fuerza mayor o caso fortuito, que haga necesaria la suspensión del mismo.

c) El exceso de producción, atendiendo a sus posibilidades económicas y a las circunstancias del mercado en una empresa determinada.

d) La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad.

e) La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la producción normal de los trabajos

f.) La muerte o incapacidad del patrono, siempre que traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción del trabajo.

g) Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para desempeñar sus labores.

h) El descanso pre y post-natal; licencias, descansos y vacaciones.

i) La detención o la prisión del trabajador decretada por autoridad competente.

j) La detención o la prisión preventiva del patrono decretada por autoridad competente.

k) El ser llamado el trabajador a prestar servicio militar.

l) El ejercicio de un cargo sindical que impida al trabajador dedicarse al normal desempeño de sus labores.

m) A la huelga legal. El paro legal. Y, Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

El Artículo 101 menciona que la suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible.

El Artículo 102 Establece que el patrono cuando vaya a suspender las labores por cualquiera de las causas primera, tercera, cuarta y quinta del Artículo 100 estará obligado a dar aviso a los trabajadores afectados con treinta (30) días de anticipación a la interrupción de los trabajos. Si interrumpe los trabajos sin dar el aviso tendrá que indemnizar a los trabajadores treinta (30) días de salario, y si dado el aviso, los interrumpe antes del vencimiento del plazo estipulado, deberá pagar a los trabajadores el salario que habrían devengado en los días que falten para que termine el plazo indicado. El patrono dará el aviso por escrito a los trabajadores, con copia para el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien inmediatamente le dará un acuse de recibo como prueba de haber hecho el aviso.

El Artículo 103 Hace la mención de la reanudación de los trabajos debe notificarse al Ministerio de Trabajo y Previsión Social por el patrono, sus representantes o causahabientes para el solo efecto de dar por terminados sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.

El Artículo 104. Establece que en el caso del inciso 7) del Artículo 100, si el trabajador es víctima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidentes de trabajo, tiene derecho a la correspondiente suspensión de su contrato de trabajo hasta por seis (6) meses, pasados los cuales el patrono podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte.

Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguridad Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:

1.) Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses, ni mayor de seis (6), le pagará medio salario durante un (1) mes.

2.) Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses, pero menor de nueve (9), le pagará medio salario durante dos (2) meses.

3.) Después de un trabajo continuo mayor de nueve (9) meses le pagará medio salario durante tres (3) meses. Y,

4.) Después de un trabajo continuo mayor de cinco (5) años le pagará treinta (30) días de salario por cada año de servicio. Es entendido que en estos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 123 y que el patrono, durante la suspensión del contrato, podrá colocar interinamente a otro trabajador y despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto.

El Artículo 105 nos dice que una vez transcurrido el período de seis (6) meses a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.

El Artículo 106 En el caso del inciso 9) del Artículo 100, el trabajador dará aviso al patrono dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que comenzó su detención o prisión, y tendrá la obligación de reanudar su trabajo dentro de los dos (2) días siguientes de haber sido puesto en libertad, más el término de la distancia en su caso.

El Artículo 107 En el caso del inciso 11 del Artículo 100, el trabajador debe dar aviso por escrito al patrono y a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de la causa que le impide asistir al trabajo dentro de los cinco(5) días siguientes a aquél en que entró al servicio, y el patrono está obligado a conservar el puesto al trabajador hasta treinta (30) días después de terminado el servicio militar. Dentro de esos treinta (30) días el trabajador puede reincorporarse a sus tareas cuando lo considere conveniente y el patrono está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. A solicitud del trabajador el jefe del cuerpo en que fuere reclutado para el servicio militar debe darle las constancias correspondientes, a fin de que pueda comprobar los extremos a que se refiere el párrafo anterior.

El Artículo 108 En los casos de suspensión a que se refieren los números 7, 8, 9, 11, y 12, del referido Artículo 100,

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